STS, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 12 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1178/2013 , que resolvió los formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictada el 14 de marzo de 2013 , aclarada por auto de fecha 4 de abril de 2013, en los autos de juicio nº 36/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Aurora , contra AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Aurora , asistida de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez, contra el Ayuntamiento de Albacete, asistido de la Letrada Dª Cecilia Laigret, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto Dª Aurora y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Albacete debe optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización a Dª Aurora , la cantidad de 33.606,05 €; con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes". Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 4 de abril de 2013, cuya parte dispositiva establece: «DISPONGO: 1.- Estimar en parte la solicitud de Aurora de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 14 de marzo de 2013 en el sentido que se indica a continuación: FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO .- "......Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de Dª Aurora con efectos el día 12 de noviembre de 2012, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la parte actora, como representante de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el art. 56.4 del E.T . deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión el trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el 12 de noviembre de 2012 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitorio Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la actora optase por la readmisión ( art. 56.2 del E.T .). En consecuencia, y para el caso de que la actora, optase por la indemnización la cantidad a abonar ascendería a la suma 33.606,05 €, tomando como base para dicho cálculo el salario de 2.031,46 € mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al periodo de duración de la relación laboral desde el día 3 de septiembre de 2001 hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha esta ultima en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente-" FALLO .- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Aurora , asistida de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez, contra el Ayuntamiento de Albacete, asistido de la Letrada Dª Cecilia Laigret, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto Dª Aurora y, en consecuencia, la parte actora debe optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización a Dª Aurora , la cantidad de 33.606,05 €; con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La parte actora, Dª Aurora , con NIF- NUM000 , venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Albacete desde el día 3 de septiembre de 2001 en virtud de sucesivas contrataciones temporales (que se detallan en el Informe de sección de gestión de relaciones laborales de fecha 22 de enero de 2013, obrante al folio 87 del expediente administrativo aportado en el ramo de prueba de la demanda, al que nos remitimos) reconociéndose la condición de trabajadora indefinida no fija mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2010 por parte de la Junta de Gobierno Local, con la categoría profesional de Educadora de Calle adscrita al Servicio de Acción Social, Sección de Servicios Sociales Comunitarios para el desarrollo del Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales en Menores y Jóvenes (en adelante P.C.A.S.), con un salario de 2.031,46 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. La actora forma parte del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Albacete. SEGUNDO .- Por el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Albacete en sesión de fecha 29 de marzo de 2012 adoptó el acuerdo de aprobar el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Albacete 2012-2022 y el cese efectivo del personal vinculado a programas con financiación externa (obrante al folio 1 del expediente administrativo aportado en el ramo de prueba de la demandada). Con fecha 20 de marzo de 2012 se emite informe de la Directora del Servicio de Acción Social en el que se proponía "al no existir financiación para este programa en el ejercicio 2012, se propone la no continuidad del mismo y por tanto la finalización de la relación laboral de los siguientes educadores de calle:... Aurora " (obrante al folio 3 del expediente administrativo aportado en el ramo de prueba de la demandada). 3 Con fecha 3 de octubre de 2012 se emite informe por el Secretario General, el Oficial Mayor y la Jefa del Servicio Jurídico, obrante al folio 7 a 19 del expediente administrativo aportado por la demandada cuyo contenido damos por reproducido. En Dictamen de la Comisión informativa de bienestar social de fecha 11 de octubre de 2012 (obrante al folio 21 del expediente administrativo aportado ramo prueba de la demandada), los miembros de la Comisión dictaminan favorablemente lo siguiente " Primero .- Al no existir financiación para este programa en el ejercicio 2012, se propone la no continuidad del mismo y por tanto la finalización de la relación laboral con los siguientes educadores de calle:... Aurora ". En Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 11 de octubre de 2012 (obrante al folio 22 de las actuaciones), se acuerda por unanimidad "Primero.- Suprimir el programa indicado, al no existir financiación para este programa en el ejercicio 2012, la no continuidad del mismo y por tanto, la finalización de la relación laboral de los siguientes educadores de calle:... Aurora ". En Acuerdo de la Mesa General de Negociación Conjunta de fecha 18 de octubre de 2012 (obrante al folio 27 del expediente administrativo aportado en el ramo prueba de la demandada) la misma no presta su conformidad a la propuesta de amortización de puestos de trabajo por supresión del programa P.C.A.S. y cese del personal laboral indefinido adscrito al mismo. En Dictamen de la sesión extraordinaria de la Comisión de Interior y personal de fecha 22 de octubre de 2012 (obrante al folio 28 del expediente administrativo aportado en el ramo de prueba de la demandada), la Comisión con el voto en contra de los representantes del Grupo municipal socialista, dictamina favorablemente lo siguiente "Primero.- No creación de plazas en plantilla y de amortización de puestos en el Anexo de Personal del presupuesto municipal, adoptando este último órgano de gobierno municipal el correspondiente acuerdo. Segundo.- Cesár a los 7 empleados públicos, personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de Educadores de Calles, adscritos al PCAS" (entre ellos, Aurora ). En Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 22 de octubre de 2012 (obrante al folio 33 del expediente administrativo) "...la Junta de Gobierno Local acuerda, por unanimidad, elevar al Pleno de la Corporación, para su resolución definitiva, la propuesta de amortización de puestos en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal, por supresión del programa "PCAS" y cese de personal laboral indefinido, no fijo, adscrito al mismo". En Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión de fecha 25 de octubre de 2012 (obrante al folio 34 del expediente administrativo), el Pleno acuerda "Primero.- Amortizar los puestos del Anexo de Personal del Presupuesto Municipal por supresión del programa PCAS. Segundo.- Cesár a los siete empleados públicos, personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de Educadores de Calle, adscritos al PCAS" entre estos, Aurora . Por la Unidad de Gestión de Relaciones Laborales se comunica a Dª Aurora , los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de octubre de 2012 y de fecha 22 de octubre de 2012 así como el acuerdo del Pleno municipal en sesión de fecha 25 de octubre de 2012 (obrante a los folios 35 a 37 del expediente administrativo). Con fecha 26 de octubre de 2012 se comunica a la actora, Aurora , la extinción del contrato de trabajo indefinido con efectos el día 12 de noviembre de 2012 causando baja a todos los efectos en dicha fecha (obrante al folio 38 del expediente administrativo). TERCERO .- Según certificado del Oficial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete (documento nº 4 aportado en el ramo de prueba de la demandada), cesaron 20 trabajadores de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Albacete, por motivos no inherentes al trabajador (con contratos indefinidos, fijos o temporales) desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012. CUARTO .- Dª Aurora , con fecha 10 de diciembre de 2012 interpuso reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de enero de 2013, previo informe de la Sección de Gestión de Relaciones Laborales de fecha 22 de enero de 2013 y de Dictamen de la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Interior y Personal de fecha 28 de enero de 2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y de Dª Aurora formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013, recurso 1178/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y desestimando el formulado por Dª. Aurora contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 36/2013, sobre despido, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que el cese de la demandante no constituye despido, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 5.980 €".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, en nombre y representación de Dª Aurora , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2013, recurso 1929/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete dictó sentencia el 14 de marzo de 2013 , autos número 36/2013, aclarada por auto de 4 de abril de 2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Aurora contra el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sobre despido, declarando la improcedencia del despido, debiendo optar la actora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión o que la demandada le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 33.606,05 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Albacete, desde el 3 de septiembre de 2001, en virtud de sucesivas contrataciones temporales, reconociéndosele la condición de trabajadora indefinida no fija mediante resolución de 28 de mayo de 2010, por parte de la Junta de Gobierno Local, con la categoría de Educadora de Calle, adscrita al Servicio de Acción Social, Sección de Servicios Sociales Comunitarios para el desarrollo del Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales en Menores y Jóvenes, siendo miembro del comité de empresa. El Pleno del Ayuntamiento acordó en sesión de 20 de marzo de 2012 aprobar el Plan de Ajuste del Ayuntamiento 2012-2013 y el cese efectivo del personal vinculado a programas con financiación externa. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de octubre de 2012 es del siguiente tenor literal: "Primero.- Suprimir el programa indicado, al no existir financiación para este programa en el ejercicio 2012, la no continuidad del mismo y por tanto, la finalización de la relación laboral de los siguientes educadores de calle:... Aurora ". El Pleno Municipal, el 25 de octubre de 2012 tomó el siguiente Acuerdo: "Primero.- Amortizar los puestos del Anexo de Personal del Presupuesto Municipal por supresión del programa PCAS. Segundo.- Cesár a los siete empleados públicos, personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de Educadores de Calle, adscritos al PCAS" entre estos, Aurora .". El 26 de octubre de 2012 se comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 12 de noviembre de 2012. En el periodo de 12 de agosto de 2012 a 12 de noviembre de 2012 cesaron doce trabajadores del Ayuntamiento, por motivos no inherentes a la persona del trabajador, con contratos indefinidos, fijos o temporales.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Aurora y por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 12 de diciembre de 2013, recurso número 1178/2013 , desestimando el recurso formulado por DOÑA Aurora y estimando en parte el interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, declaró que el cese de la actora no constituye despido, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 5980 €.

    La sentencia, invocando precedentes sentencias de la propia Sala y de esta Sala, sentencia de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012 , entendió que: "En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que "el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino", pues "el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo", añadiendo que esta "conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad" y que "entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad". Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue.Yen orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante". Concluye señalando que la amortización de la plaza no constituye despido, si bien el trabajador tiene derecho a la indemnización que corresponda a los supuestos de extinción de los contratos temporales a que se refiere el artículo 49.1 c) del ET .

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Aurora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2013, recurso número 1929/2013 .

    El recurso no ha sido impugnado por la recurrida, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2013, recurso número 1929/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ourense, en proceso por despido, promovido por Doña Adelina frente a Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, confirmando la sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios para la demandada en el Centro Comarcal de Terra de Celanova, con la categoría de xestora centro comarcal. La actora inició su relación laboral con Ferrovial Servicios, que era la adjudicataria del Servicio de Desarrollo Comarcal en Celanova, Valdeorras y Castro Caldelas. Fue subrogada por SODECO, integrándose en su plantilla como personal laboral indefinido. Tras la disolución de esta entidad fue integrada en AGADER, con fecha 1 de enero de 2012. El 21 de noviembre de 2012 dicha entidad le comunicó su cese por amortización de su plaza, con fecha de efectos de 7 de diciembre de 2012. La empresa demandada ha procedido a la amortización de 23 contratos en diciembre de 2012 cerrando, entre otros, el centro que tenía en Celanova.

    La sentencia entendió que existe una nítida diferencia entre el trabajador indefinido no fijo y el interino por vacante, no siendo posible considerar como causas de extinción , ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo, sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo, es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente. La causa de amortización constituye una causa objetiva de extinción de los artículos 51 y 52 del ET , conclusión que se ve reforzada con la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio al introducir la DA vigésima en el ET . Teniendo en cuenta que se han extinguido los contratos de 23 trabajadores, de una plantilla de 122, el despido ha de ser declarado nulo, por no haber seguido los trámites del artículo 51 del ET .

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración Pública, a los que se extingue su contrato por amortización de la plaza que venían ocupando, produciéndose el cese de una pluralidad de trabajadores -20 en la sentencia recurrida, 23 en la de contraste- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que el cese es ajustado a derecho, la de contraste declara la nulidad del despido, por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, al tratarse de extinción del contrato de trabajadores indefinidos no fijos por amortización de la plaza que venían ocupando.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 49.1b) del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Adicional Vigésima del citado Estatuto, en relación con los artículos 51 y 52 de dicha norma .

Alega, en esencia, que la sentencia recurrida ha amparado el cese de la actora en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sin tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima de la citada norma y, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 51 o 52 del Estatuto cuando es obvio que el cese se produce como consecuencia de causas económicas (falta de financiación).

  1. - La cuestión relativa a determinar si el cese de un trabajador indefinido no fijo en la Administración Pública, cuando se produce por amortización de la plaza ocupada, ha de seguir o no los trámites del artículo 51 -si concurren los requisitos delimitadores del despido objetivo- o del 52 del Estatuto de los Trabajadores , ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , adoptada por el Pleno de la Sala, seguida de otras muchas, razonándose en la citada sentencia lo siguiente: " TERCERO.- Estimación de las alegaciones de nulidad del despido colectivo por no haberse observado, previamente, los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que es desarrollado por el art. 35 del R.D. 1483/2012 .

  2. La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante, contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto.

    Resolver la cuestión planteada requiere con carácter previo determinar si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos.

  3. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013. (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).-Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  4. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

    Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

    De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

    Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

    Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la "expiración del tiempo convenido", pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que "se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente". Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

  5. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos".

  6. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, a la actora, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Albacete, desde el 3 de septiembre de 2001, en virtud de sucesivas contrataciones temporales, reconociéndosele la condición de trabajadora indefinida no fija mediante resolución de 28 de mayo de 2010, por parte de la Junta de Gobierno Local, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo el 26 de octubre de 2012, con efectos del 12 de noviembre de 2012, en virtud de un Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal el 25 de octubre de 2012 por el que se acuerda amortizar los puestos de trabajo y cesar al personal laboral, indefinido no fijo, con categoría de Educadores de Calle, adscritos al PCAS, entre los que se encuentra la ahora recurrente. El 11 de octubre de 2012 la Junta de Gobierno Local acuerda suprimir el programa PCAS, al no existir financiación en el ejercicio 2012. A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que, ante las causas económicas concurrentes, la demandada debió seguir el trámite previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores -despido objetivo- , por mor de lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores y, al no haberlo efectuado así, el cese de la actora ha de ser calificado de despido improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 del ET .

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Albacete. No procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Aurora frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 1178/2013 , interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y la de DOÑA Aurora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 14 de marzo de 2013 , en los autos número 36/2013, seguidos a instancia de DOÑA Aurora contra el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ La Rioja 157/2015, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 Julio 2015
    ...Apartado 2º denuncia la infracción de los artículos 56 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en Sentencia del T.S. de 12 de mayo de 2015 . No concreta la recurrente a cuál de los 4 apartados que integran el artículo 56 se refiere, pero ha de entenderse que lo hac......
  • STSJ Navarra 356/2017, 9 de Octubre de 2017
    • España
    • 9 Octubre 2017
    ...reglamentario de cobertura cabe considerar la existencia de una extinción de la relación ajena a un despido ( STS 24/06/2014 ; 25/11/2013 ; 12/05/2015 entre En definitiva, el Ayuntamiento extinguió el contrato de trabajo de la actora antes de cubrir reglamentariamente la plaza ocupada por é......
  • STSJ Andalucía 344/2021, 11 de Febrero de 2021
    • España
    • 11 Febrero 2021
    ...- Nº de Sentencia: 1411/2019 - Nº de Recurso: 1551/2018, sobre la entrega de una carta y los motivos que debe contener, invocando la STS de 12-05-2015 (RJ En el presente caso, la comunicación de la empresa no reúne los requisitos necesarios para su validez, ya que ni tan siquiera alegan de ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 791/2016, 9 de Junio de 2016
    • España
    • 9 Junio 2016
    ...al cubrirse la plaza como resultado del proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la plaza ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015, rec. 1080/14, con cita de la del mismo Tribunal de fecha 24 de junio de 2014, rec. 217/2013, dictada por el Pleno de la De lo ante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR