STS 272/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de Junio de 2014 , contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de Enero de 2014 , dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa, bajo el nº 1/2011, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz; siendo parte recurrida Fermina y Ruperto , representados por la Procuradora Sra. Romero Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa, en la Causa nº 1/2011, seguida contra Maximino , y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 2 de Enero de 2014 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Maximino , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2014 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El día 2 de enero de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: SON HECHOS PROBADOS POR UNANIMIDAD con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO: PRIMERO.- El acusado Maximino , mayor de edad, sin antecedentes penales, ciudadano nacional marroquí, con permiso de residencia en España y, que antes de adquirirlo en ocasiones se había identificado como Luis Enrique , era cliente habitual del bar llamado Pepe, sito en la calle de la Pau nº 54 de Manresa. En la madrugada del día 22 de junio de 2.008 y desde horas antes, se encontraba jugando a las máquinas tragaperras en dicho bar, donde también se hallaba su propietario, Alonso . En un momento determinado, en el curso de una discusión, con evidente intención de causarle la muerte o representándosela como consecuencia inevitable de sus actos, tras varios golpes en la cara al Sr. Alonso , le presionó fuertemente con sus manos la zona cervical lateral de ésta, fracturándole las astas mayores del hueso hioides y el cartílago tiroideo, produciéndole una asfixia mecánica por compresión en el cuello, que le produjo anoxia cerebral, lo que le causó la muerte.- SEGUNDO.- La víctima Alonso tenía 73 años, de estatura mediana, sin desarrollo muscular importante y sin una gran constitución. El Sr. Alonso tuvo sus posibilidades de defensa notablemente disminuidas, estando en situación de indefensión, al haberse debilitado por la fractura nasal que le ocasionó el acusado Maximino y por la diferencia de complexión física y edad con este último, el cual tenía 32 años.- TERCERO.- La víctima, Alonso , el día de su fallecimiento, estaba casado con Fermina desde 1.964 y tenía cinco hijos, Ruperto , Irene , Marisa , Raimunda y Teresa con los que mantenía estrecha relación.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, CONDENO al acusado Maximino , como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad.- IMPONGO AL ACUSADO Maximino la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, condeno al acusado Maximino a indemnizar por daños morales a Fermina en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) y a Ruperto , Irene , Marisa , Raimunda y Teresa , en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) a cada uno de ellos por igual concepto. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado el tiempo de prisión provisional acordado por Auto de fecha 17-12-2013". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Maximino , contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2014 , en el Procedimiento de Jurado núm. 6/13, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el particular que aprecia la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, y así, SE CONDENA a Maximino como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS de prisión e igual tiempo de inhabilitación absoluta.- SE CONFIRMA la susodicha resolución de instancia en todos sus restantes pronunciamientos.- SE DECLARAN de oficio las costas causadas en esta alzada.- Conforme al art. 58.1 CP , para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa le será abonable al penado el tiempo que se haya visto provisionalmente privado de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Maximino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del art. 885.1º de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Tribunal del Jurado de Barcelona, con fecha 2 de Enero de 2014, condenó a Maximino como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 13 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por parte del condenado antes citado, y la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona con fecha 10 de Junio del 2014 , admitiendo en parte el recurso formalizado por el condenado, revocó parcialmente la sentencia eliminando la agravante ordinaria de abuso de superioridad, condenando al recurrente como autor de un delito de homicidio sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 11 años de prisión.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por el indicado Maximino , el que lo desarrolla por un único motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar que los 17 indicios recogidos en la sentencia del Tribunal del Jurado no justifican la condena dictada.

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso formalizado, debemos efectuar una reflexión previa sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente SSTS 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre , 302/2013 de 27 de Marzo , 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015 de 3 de Marzo , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, lo que no es óbice para que se recuerde, una vez más, el incumplimiento de lo acordado en la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre que estableció la instauración de la segunda instancia contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como esta Sala tiene declarado en reiteradas resoluciones --SSTS 788/2013 , 134/2014 y 122/2014 --, que a día de hoy sigue constituyendo una sola realidad virtual a pesar del transcurso con creces del periodo de un año que fijó la Disposición Final Segunda de la Ley, por una censurable dejadez o incuria .

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 que finalmente fue ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, s e articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Tercero.- De acuerdo con lo expuesto en el primero de los fundamentos, el debate debe ceñirse a la respuesta dada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña al resolver el recurso de apelación a la cuestión relativa a la suficiencia de los indicios tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia. Hay que recordar que los hechos en síntesis se refieren a que el recurrente Maximino , cliente habitual del bar tío Pepe, en Manresa, en la madrugada del día 22 de Junio del 2008 y desde horas antes, se encontraba jugando a las máquinas tragaperras de dicho bar donde también se encontraba el propietario Alonso . En un momento determinado, en el curso de una discusión, y con evidente intención de causarle la muerte o representándosela como consecuencia inevitable de sus actos, tras dar varios golpes en la cara a Alonso , le presionó fuertemente con las manos la zona cervical lateral de ésta, fracturándole las astas mayores del hueso hioides y el cartílago tiroideo, causándole la muerte por asfixia mecánica por compresión en el cuello.

La sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, recoge en el f.jdco. quinto, un estudio detallado de cada uno de los 17 indicios sobre los que el Tribunal del Jurado basó su condena al considerar acreditada la autoría de los hechos por el recurrente. Considera que ha habido prueba de cargo de carácter indiciario, y que se ha valorado convenientemente por el Jurado. Concluye por tanto afirmando que los elementos indiciarios guardan la debida relación de racionalidad, y entiende que la sentencia apelada no carece de base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad acordada por el veredicto del jurado y consecuentemente a la condena impuesta, rectificando únicamente la inaplicación de una agravante de abuso de superioridad que eliminó por las razones expuestas en su sentencia.

De los propios argumentos que aparecen en el recurso de apelación, se precisa que el Tribunal de instancia dispuso de suficientes indicios acreditados por la testifical y la documental que consta en autos, que aseguran la presencia del recurrente en el lugar de los hechos en el espacio de tiempo en el que se produjo el homicidio, y que su presencia no se limitó a jugar en la máquina del local, como afirmó el acusado, rechazando la tesis del recurrente de que se marchara del bar antes de la muerte de la víctima.

Enumera los indicios 1 a 4 y 6 , los cuales, sobre la base de las declaraciones de la exmujer del acusado, del hijo de la víctima y del yerno de ésta, acreditaron los hábitos y costumbres del acusado, que era cliente asiduo del bar Tío Pepe, que frecuentaba las máquinas tragaperras, y que fumaba Marlboro. El mismo reconoció estas cuestiones, y afirmó haber acudido aquella noche al bar con el vehículo de su exmujer, a lo que se añade que se encontró una huella digital suya en la repisa de una de dichas máquinas tragaperras.

En cuanto al indicio 5 , se refiere al resultado de las dos pruebas periciales biológicas de las que se desprende que dos colillas de tabaco, que fueron encontradas al lado de la máquina tragaperras en donde fue hallado el fallecido, eran de la marca Marlboro, y eran portadoras de ADN nuclear y mitocondrial del acusado y de la víctima. La analítica versó sobre sangre, lo que indica que el acusado entró en contacto con sangre de la víctima. Según consta en el informe de autopsia, la víctima recibió varios golpes en su rostro, en concreto en la nariz, lo que le produjo importante sangrado.

Los indicios 7 y 8 se refieren al control de las llamadas recibidas por el teléfono móvil del inculpado, quien reconoció llevarlo encima o cuanto menos que se encontraba en su vehículo, que estacionó junto al bar Tío Pepe. De ella se desprende que entre las 22:32:48 h. (21-06-2008) y la 01:47:59 h. (22-06-2008), dicho móvil estaba ubicado en un área próxima al bar. Y la imposibilidad de que la llamada que recibió el acusado a la 01:47:00 h., hubiese podido haber sido recibida en la localidad de Salvador de Guardiola-Salellas (localidad donde habita el acusado), desmiente lo relatado por él mismo, cuando afirmó haber regresado a su domicilio un par de horas antes de esta penúltima llamada telefónica, efectuada por la que era entonces su esposa.

La Sala ratifica la conclusión de la presencia del móvil en el lugar en las horas establecidas, tras ver los CDS de la declaración de los expertos que ratificaron la prueba pericial de motorización . Contestaron a muchas y reiterativas preguntas de la defensa, relativas al alcance y situación de las antenas y a la distancia entre estas y la calle donde se encuentra el bar, y donde reside el recurrente, utilizando también el informe de Vodafone, y afirmaron que el repetidor de Font de Capellans, que da cobertura al bar, nunca podría haber dado cobertura a un teléfono situado en Salellas, residencia del acusado, lo que fue repetido hasta en tres ocasiones por los peritos. Y precisaron, con respecto a que en el bar haya otro repetidor que también le da cobertura, el de Bufalvente, que esto concede alternancia, y que el hecho de que en el móvil del acusado se detectaran cambios rápidos de uno a otro repetidor ratifica que el celular estuvo en el mismo lugar.

En cuanto al indicio 9 , referente a la secuencia de llamadas efectuadas, lo que se desprende del informe de Vodafone demuestra la contradicción en lo declarado por su exmujer, que afirmó que se acostó entre las 23:00 horas y las 00:00 horas y que se encontraba dormida en la cama, cuando ha quedado acreditado que efectuó varias llamadas al móvil del acusado, con posterioridad al lapso de tiempo citado.

El indicio 10 deja constancia, por la declaración del hijo de la víctima, de la hora de cierre del local los sábados, salvo que hubiera alguien en las máquinas, y que el día de los hechos de acuerdo a lo declarado por los integrantes del servicio de limpieza del municipio, pasadas las 23 horas el bar seguía abierto.

El indicio 11 acredita, por la declaración de un testigo que salió del bar a la 01:15 h., que quedaba una persona en el establecimiento jugando en la máquina del fondo. Máquina que fue encontrada encendida a la mañana siguiente por los agentes actuantes. Y a su lado se encontró el cadáver.

El indicio 12 , acredita que la caja registradora se cerró a las 01:33 horas.

El indicio 13 , es el informe de autopsia, que fue ratificado pro los peritos en el acto de la vista, que fija el óbito en el periodo temporal que abarca desde la 01:30 horas a las 6:30 horas.

El indicio 14 acredita que el acusado presentaba lesiones. Fue contradictorio sobre su origen, pues inicialmente afirmó que se las causó jugando al fútbol, para afirmar en declaraciones posteriores que fue por haber dormido en comisaría en un colchón de escaso grosor. Acreditado su espesor, se demuestra la imposibilidad de que tales lesiones se le produjeran por haber dormido sobre el mismo.

El indicio 15 acredita que de la inspección del vehículo del acusado, se obtuvieron muestras de la zona del conductor y de las llaves del mismo, dando positivo al reactivo luminol (bluestar), con perfil genético compatible con la mezcla de los ADN del fallecido y del recurrente. Lo que permite deducir que el acusado tuvo contacto con sangre del acusado el día de su fallecimiento. Si bien podría ser compatible con el ADN de algún pariente del acusado, no se ha demostrado ni apuntado que algún pariente hubiera estado en el bar la noche en la que su propietario fue estrangulado.

Los indicios 16 y 17 acreditan que el acusado y su exmujer fueron contradictorios cuando hablaron de la utilización y limpieza del vehículo. La exmujer habló de que era esporádica, lo que no coincide con lo relatado por uno de los agentes, que afirmó que estaba "muy, muy limpio y que olía como si fuera nuevo".

Someramente, debemos recordar la capacidad y aptitud de la prueba indiciaria para provocar el decaimiento y al respecto hay que recordar con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre , que indicio es "....toda señal o dato que da a conocer lo oculto en virtud de circunstancias, decaimiento de la presunción de inocencia, que concurren dándole el carácter de verosimilitud....".

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala en relación a la prueba indiciaria que la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la prueba de indicios siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter --salvo situaciones muy concretas--.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, pro ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella .

  4. Interrelación. Derivadamante, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" , enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 C.E . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 C.E . y 741 LECriminal -- SSTS de 24 de Mayo y 23 de Septiembre de 1996 y 16 de Febrero de 1999 --.

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas . En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccinal está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional -- art. 120.3 C.E .--, la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Organo jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

    En definitiva como decíamos en la sentencia de 16 de Noviembre de 2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho".

    Por ello hay que rechazar el posicionamiento "de principio" que parte de una inicial desconfianza hacia la prueba indiciaria.

    La STS 33/2005 de 19 de Enero es muy clara y tajante al respecto:

    "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni es subsidiaria de esta. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

    En el mismo sentido, SSTS 30/2010 , 378/2011 de 17 de Mayo , 495/2013, 30 de Enero 2014 , 905/2014 , 789/2014 de 2 de Diciembre , 241/2015 de 17 de Abril , entre las más recientes.

    En este control casacional, verificamos la solidez de la argumentación del Tribunal de apelación, y que en definitiva la valoración final de ser suficientes los indicios para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del recurrente son consistentes por lo que las alegaciones de debilidad de tales indicios y la posibilidad de otras alternativas situadas extramuros del ámbito penal no pueden ser atendidas y han sido correctamente respondidas por el Tribunal de apelación.

    En definitiva, se está ante el axiomático juicio de certeza "....más allá de toda duda razonable...." que exige todo pronunciamiento condenatorio de acuerdo con la jurisprudencia reiterada tanto del TEDH, del Tribunal Constitucional que por conocida no se cita pudiéndose citar de esta Sala entre las últimas sentencias -- SSTS 1105/2011 ; 1175/2011 ; 1063/2012 ; 705/2013 ; 44/2013 y 168/2015 , entre otras--.

    Dicho juicio de certeza se sostiene desde la doble perspectiva del canon de la lógica como del canon de la suficiencia o consistencia de la conclusión.

    Desde el canon de la lógica porque la valoración encadenada de todos los indicios lleva naturalmente y sin fracturas a la conclusión alcanzada en su día por el Tribunal del Jurado y confirmada en el recurso de apelación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona.

    Desde el canon de la suficiencia porque tal conclusión no es abierta o débil, ni tampoco caben alternativas diferentes, sino que por el contrario se está en presencia de una conclusión cerrada, objetiva y cierta en el sentido antes expresado.

    En consecuencia procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de Junio de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Septiembre 2016
    ...UNA PROPUESTA PARA UNA IMPUTACIÓN AUTÉNTICAMENTE SUBJETIVA LORENA VARELA 732 • STS 27/02/2015, nº 97 (Berdugo Gómez de la Torre) • STS 12/05/2015, nº 272 (Giménez • STS 02/06/2015, nº 338 (Berdugo Gómez de la Torre) • STS 30/06/2015, nº 413 (Berdugo Gómez de la Torre) ...

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