ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3854A
Número de Recurso1290/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 61/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 104/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Candido , presentó escrito ante esta Sala el 4 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita por la aseguradora acción de repetición frente a su asegurado, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , con interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Cita las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 , 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , 1 de octubre de 2010 , 16 y 18 de noviembre de 2011 .

    El motivo segundo por infracción por inaplicación de los artículos 6 , 26 y 42 de la Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

    Sostiene que al asegurado tenía ya conocimiento sobre la exclusión por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, porque la información ya se la tenía que haber suministrado el corredor de seguros con la inicial póliza NUM000 . En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita de dos sentencias de esta Sala.

    El motivo tercero por infracción por aplicación indebida del artículo 104 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, en cuanto lo que se somete a la Sala es una nueva valoración e interpretación de las cláusulas contractuales, sin que respetada la labor interpretativa que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida exista interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    La aseguradora recurrente sostiene el interés casacional sobre la afirmación del conocimiento y aceptación por el asegurado de la exclusión del riesgo de la cláusula 3-10-d), circunstancias que la sentencia recurrida niega.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, en el ámbito del seguro voluntario, en una póliza de seguro a todo riesgo, considera que la cláusula de exclusión del riesgo por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, no fue aceptada por el asegurado. Entiende que la cláusula 7 de las condiciones generales, en la que no hay tipología especial, ni letra que resalte, contiene una remisión genérica e indeterminada, referida a una declaración de conocimiento conjunta de todas las condiciones que puede crear confusión, sin que nunca pueda beneficiar a quién la ha creado, teniendo en cuenta además, que se trata de un contrato de adhesión, sin que tampoco la concreta cláusula de exclusión del riesgo, que invoca la aseguradora, resalte bajo ningún concepto, incluida en una sucesión de cláusulas con idéntico tamaño de letra, en las que hay literatura descriptiva, delimitadora...sin solución de continuidad.

    Respetadas las circunstancias concurrentes que valora la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado, que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente, sin respetar la interpretación del contrato que tampoco se ataca debidamente en casación.

    Esta Sala tiene declarado que "la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ). En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras)" ( STS de 9 de julio de 2012, RC 2048/2008 ).

    En definitiva la sentencia, de los términos del contrato y de la valoración de la prueba, en cuanto a conocimiento y aceptación del riesgo cubierto, considera que no se acreditó información al asegurado y que no aceptó en el contrato de seguro voluntario todo riesgo la exclusión del riesgo que alega la demandante para sostener su pretensión.

    El motivo segundo resulta inadmisible, porque además de no expresar en con la claridad necesaria cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala declare infringida o desconocida, porque altera la base fáctica de la sentencia, proyectando la infracción normativa que alega sobre una información recibida por el asegurado que la sentencia no considera acreditada.

    El motivo tercero tampoco puede prosperar por falta de justificación del interés casacional, que no se invoca, sin expresión de en cuál de los elementos que lo integran se funda el motivo, sin referencia a doctrina jurisprudencial alguna ni cita de sentencias (de Audiencias Provinciales o de esta Sala) que acrediten interés casacional en la resolución del recurso de casación por este motivo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo que procede la admisión del recurso en síntesis en cuanto se somete a la Sala la cuestión jurídica si la cláusula cumple los requisitos del artículo 3 de la LCS , alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos porque el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC exige acreditación y existencia de interés casacional, pretendiendo el recurrente una nueva valoración, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A." con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 61/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 104/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR