STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso452/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 452/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de UPKEEP IBÉRICA, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 19/07 y acumulado 961/2007, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la Unidad de Ejecución "Tomás Bretón- Parque Tierno Galván"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso interpuesto por la mercantil UPKEEP IBERICA, S.R.L., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "TOMÁS BRETÓN-PARQUE DE TIERNO GALVÁN", representada por el Procurador Dª. María Luisa Delgado- Iribarren Pastor, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de mayo de 2.007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el dictada el 8 de noviembre de 2006, recaída en el expediente nº CP 463 3C 06/PV01528.1/2003, correspondiente a la finca 18 (arrendamiento) del proyecto de expropiación "A.P.E. 02.16 TOMÁS BRETÓN-PARQUE TIERNO GALVÁN", la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos, y en su lugar fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 38.178,62 €, más los correspondientes intereses devengados; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Upkeep Ibérica, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra aquella sentencia, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte resolución "... casándola y anulándola, sustituyéndola por otra en la que establezca el adecuado justiprecio para los bienes y derechos expropiados, conforme lo señalado en cada uno de los motivos o en otro caso los que determine la Sala en uso de sus facultades casacionales, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses de demora que correspondan hasta el total pago de la cantidad que, en concepto de justiprecio y premio de afección finalmente se determine en sentencia firme".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Tomás Bretón - Parque Tierno Galván, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... desestime el recurso contrario con imposición de las costas causadas" , así mismo el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala dicte resolución "... por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, ..." ; y también el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, suplicando que la Sala "... dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de octubre de 2012, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 19/2007 y 961/2007 , interpuestos por la Junta de Compensación Tomás Bretón - Parque Tierno Galván, aquí recurrida, y por la mercantil ahora recurrente, "Upkeep Ibérica, S.L.", contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 17 de mayo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 8 de noviembre de 2006, por el que se fija el justiprecio por la extinción del contrato de arrendamiento de una finca expropiada para la ejecución del proyecto de expropiación "APE 02.16 Tomás Bretón - Parque Tierno Galván".

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Upkeep Ibérica, S.R.L.", y estima en parte el deducido por la Junta de Compensación, rebajando el justiprecio fijado por el Jurado en 275.747,79 euros, incluido el premio de afección, a 38.178,62 euros.

Disconforme la sociedad expropiada con la sentencia de mención, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), 326 (fuerza probatoria de los documentos privados), 334 (valor probatorio de las copias) y 348 (valoración del dictamen pericial), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia, con el argumento central de que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

Sostiene en el argumentario del motivo que las valoraciones realizadas en la sentencia deben sustituirse por las expresadas en su escrito de demanda o al menos por las recogidas en el acuerdo del Jurado.

Puntualiza (1) que la sentencia acoge acríticamente el informe pericial emitido por el Sr. Aquilino ; (2) que en cuanto a la indemnización por rentas la sentencia sitúa la diferencia de rentas del nuevo contrato y del contrato antiguo en un lugar distinto (otra zona y término municipal diferentes) y que el informe pericial evidencia el encarecimiento del alquiler de la zona; (3) que es ilógica la valoración cero asignada en la sentencia a la pérdida de clientela y de 5.243 euros a la pérdida de beneficios, en cuanto incompatibles con los principios de indemnidad y equivalencia propios de la naturaleza del expediente expropiatorio; (4) que desestima de forma no razonada los valores referenciados en su hoja de aprecio y en el acuerdo del Jurado respecto a las indemnizaciones por mayor renta, traspaso, pérdida de beneficios, reparaciones, sustituciones, traslado y montaje; (5) y que la infracción jurídica de las reglas valorativas de prueba se proyecta en la vulneración de las normas legales expropiatorias ( art. 44 de la Ley de Expropiación en relación con el artículo 44 del Reglamento).

En oposición al motivo aduce la Junta de Compensación que el motivo está mal formulado (1) porque lo que en él se denuncia es la falta de motivación de la sentencia cuya invocación ha de hacerse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y no por el apartado d); (2) porque la cita como infringidos de los artículos 348 , 334 , 326 y 319 del Código Civil debió también realizarse por el cauce de la letra c) del citado artículo 88.1 ; ( 3) porque en su desarrollo no se da cumplimiento al artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional al producirse una discordancia entre la argumentación y las infracciones legales denunciadas; (4) porque en la argumentación del motivo se mezclan infracciones de normas procesales, cual es la falta de motivación en la valoración de la prueba, e infracciones sustantivas.

Ninguna de las razones expresadas por la Junta de Compensación para sostener la defectuosa formulación del motivo, sin sostener por cierto su inadmisibilidad, lo que ni siquiera se insta en el suplico del escrito de oposición, pueden tener acogida.

Yerra la indicada parte al afirmar que la valoración ilógica o arbitraria del material probatorio debe denunciarse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , siendo de advertir al respecto que constante doctrina jurisprudencial sostiene que al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico el cauce procesal adecuado es el del artículo 88.1.d) (Autos de 18 de marzo de 2010 -recurso 5023/2009-, 13 de noviembre de 2014 - recurso 253/14- y 4 de diciembre de 2014 -recurso 3002/2013, entre otros).

Y se equivoca también cuando opone que lo que realmente se aduce en el motivo es la falta de motivación de la sentencia o que se entremezclan en su desarrollo cuestiones procesales y sustantivas, con discordancia entre las normas citadas como infringidas y el desarrollo argumentario, y es que fundamentada en la referencia que en la sentencia se realizó a la desestimación no razonada de los valores considerados en la hoja de aprecio de la expropiada, es de advertir que esa consideración de la Sala no tiene más alcance que el poner de manifiesto una valoración arbitraria de la prueba, esto es, un vicio "in iudicando", denunciable, conforme ya dijimos, al amparo del artículo 88.1.d) .

Rechazada la alegación relativa a la defectuosa formulación del motivo, para una más fácil comprensión de nuestro enjuiciamiento, es oportuno significar que la valoración de las distintas partidas indemnizatorias se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

"La siguiente cuestión a examinar es la referida a la determinación del importe indemnizatorio de cada una de las partidas o conceptos reclamados por la mercantil expropiada-recurrente en su hoja de aprecio, para lo que seguiremos el mismo orden con el que aparecen citadas en la hoja de aprecio presentada (folios 47 y siguientes del expediente administrativo). Así:

  1. Diferencias de rentas de alquiler: debemos traer a colación la ya conocida doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la obligada extinción del contrato de arrendamiento derivada de la expropiación del local de negocio. A este respecto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , según la cual: «la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría que abonarse en el nuevo local, siendo incompatible el procedimiento de capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso». De este modo -añade la Sentencia citada- «la indemnización que corresponde al arrendatario de un local de negocio, privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá que pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad». En este mismo sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1999 y 12 de diciembre de 2000 .

    Esto es, la jurisprudencia considera que el justiprecio en estos casos habrá de calcularse por uno de los antedichos métodos; entendiendo que a falta de una «prueba cierta y contundente sobre el precio del traspaso» deberá prevalecer el criterio de la capitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).

    Respecto del método de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento debe indicarse que el mismo aparece diseñado para los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, admitiendo, en todo caso modulaciones en recta aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa (un ejemplo de ello lo contemplamos en el supuesto referido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 ). Es por ello que en supuestos en los que estemos ante arrendamientos de duración determinada, la expresada capitalización de rentas deberá ser modulada en atención al tiempo que quede desde la ocupación al vencimiento pactado del contrato, cuando dicho plazo fuere inferior a 10 años. Esto es, la capitalización a aplicar será la referida al plazo contractual pendiente de vencimiento.

    En el caso presente, dada la fecha a la que debe ir referida la valoración, 17 de enero de 2003, al contrato de arrendamiento le quedaban aún más de 10 años (129 mensualidades, concretamente), por lo que a la hora de determinar la indemnización procedente por este concepto aplicaremos el método de la capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento, asimilándolo al supuesto de contrato arrendaticio sujeto a prórroga forzosa.

    Según se desprende de la pericial practicada en sede judicial, la renta mensual que la expropiada venía abonando en el citado año de 2003 era de 812,57 €. La renta mensual pactada en el nuevo contrato de arrendamiento, concertado con el mismo arrendador, asciende a la cantidad de 869,60 €, de donde se obtiene una diferencia mensual de 57,03 €, o lo que es lo mismo, 684,36 € anuales, por lo que su capitalización al 10 por ciento ascenderá a la cantidad de 6.843,60 €.

  2. Gastos por cambio en los estatutos sociales del domicilio social de la sociedad: de la prueba pericial antedicha se desprende la acreditación de unos gastos de 360,00 €.

  3. Mudanza de enseres y materiales: 3.000,00 €, dado que en dicha cantidad cifran la presente indemnización tanto la parte expropiada como la beneficiaria de la expropiación, y así lo recogió el Jurado.

  4. Pérdida de clientela: según el informe pericial emitido, tras el examen de los resultados contables facilitados a la AEAT, la expropiada no sufrió pérdida laguna de clientes desde el 2001 a 2006, por lo que no corresponderá indemnización alguna por este concepto.

  5. Pérdida de beneficios: de la prueba pericial se deduce un importe de 5.243,95 €, por quince días de cese de actividad estimado, y a dicha cantidad habrá de estarse, al no acreditarse ninguna otra superior.

  6. Abono de salarios y costes sociales del personal por el tiempo de paralización de la actividad: de la pericial se deduce un importe indemnizatorio por este concepto de 15.597,27 €, partiendo de la hipótesis de un cese temporal de 15 días y únicamente del personal que tenía su puesto de trabajo en la nave arrendada.

  7. Coste de obras de acondicionamiento del nuevo local: deben cifrarse en el importe de 5.582,90 €, según se deduce de la prueba pericial practicada, sin que pueda admitirse el presupuesto acompañado en su día por la expropiada por importe de 63.062 €, sin IVA (folios 124 a 138) por ser un mero presupuesto, sin que se haya acreditado su efectiva realización y pago correspondiente.

  8. Coste de primer establecimiento: 930,48 € , según también se expresa en la prueba pericial practicada.

    Todo lo cual hace un total de 37.557,30 €. A dicha cantidad deberá añadirse el correspondiente importe por premio de afección y para ello debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (recurso 1381/2009 ), que recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 28 de octubre de 1996 (recurso 1242/90 ), 19 de enero de 1998 (recurso 5103/93 ) y 18 de mayo de 2001 (recurso 5266/96 ), nos enseña que «el premio de afección sólo se abona al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio, como son las indemnizaciones por gastos de traslado, apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones y lucro cesante reconocidas en el expediente de valoración».

    Por tanto, el premio de afección, en el caso presente, deberá calcularse sobre los conceptos debidos por «mayor renta» (6.843,60 €) y por «obras de acondicionamiento» (5.582,90 €), lo que arroja un importe de 621,32 €.

    En consecuencia, el importe indemnizatorio total ascenderá a la cantidad de 38.178,62 €."

    Respecto a las diferencias de rentas de alquiler del contrato extinguido y el nuevo, en modo alguno puede aceptarse que la Sala de instancia incurra en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba practicada. La circunstancia de que la Sala tenga en cuenta la renta pactada en el nuevo contrato de arrendamiento de un local en zona distinta a aquella en que se desarrollaba la actividad y no el precio medio de los alquileres en la zona, mal puede entenderse como una valoración ilógica o arbitraria de la prueba cuya apreciación exige que se alcancen resultados inverosímiles.

    Además de que el planteamiento del motivo, en el concreto extremo relativo a la diferencia de rentas, no incide en puridad en una cuestión fáctica y sí en una de naturaleza jurídica, cual es el método valorativo a seguir, concretamente, si debe estarse a la nueva y real renta pactada o a aquélla que en su caso correspondería a alquileres de locales sitos en la misma zona en que la expropiada desarrollaba su actividad, ciertamente no se observa la vulneración denunciada. Ello es así porque la Sala, al seguir el informe pericial en el que el técnico informante se inclina por considerar la renta realmente pactada del nuevo arrendamiento y no la media de alquileres de la zona, valora cuál es el real perjuicio originado por la nueva renta y no el hipotético que resultaría del precio de un arrendamiento que la arrendataria no ha pactado. La tesis de la recurrente nos conduciría a un enriquecimiento injusto.

    Tampoco cabe calificar de ilógica la valoración que la Sala de instancia realiza de los conceptos indemnizables por pérdida de clientela y por pérdida de beneficios, cuando se fundamenta en el informe pericial en el que razonada y razonablemente se justifica el porqué se asigna un valor cero a la pérdida de clientela y un valor de 5.243 euros por pérdida de beneficios, sin que ese razonado y razonable informe sea objeto de la mínima crítica en la argumentación del motivo, pues obviamente no constituye juicio crítico la escueta y aislada mención a los principios de indemnidad y equivalencia.

    Y no otra solución alcanzamos respecto a las partidas por reparaciones, sustituciones, traslados y montaje, también objeto de un examen razonado y razonable en el informe pericial no criticado en el desarrollo del motivo, en el que como único argumento se sostiene la bondad de la hoja de aprecio de la propiedad para todas las partidas, con olvido de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, que igualmente puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

    Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

No mejor suerte debe correr el motivo segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de los artículos 33.3 y 9 de la Constitución .

Con respecto a la invocada infracción del artículo 33 de la Constitución , oportuna es la cita de reiterada jurisprudencia que expresa que no cabe su invocación como infringido cuando el justiprecio se ha determinado de conformidad con la normativa de aplicación ( Sentencias de 18 y 25 de septiembre de 2012 - recursos 6000/2009 y 5243/2009 ).

Y con respecto a la del artículo 9, indicar que la denuncia de la "reformatio in peius", en cuanto fundamentada en que por haberse practicado la prueba pericial a su instancia no puede perjudicarle y en que, en consecuencia, la sentencia debió respetar el acuerdo valorativo del Jurado, constituye un argumento absolutamente carente de sentido en cuanto no repara en que dicho acuerdo fue recurrido jurisdiccionalmente no solo por la propiedad si no también por la Junta de Compensación que cuestionó las partidas indemnizatorias objeto de minusvaloración por la Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UPKEEP IBÉRICA, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 19/07 y acumulado 961/2007; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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