STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:9111
Número de Recurso2786/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2786/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 1995. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General de la Administración General del Estado y el procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación del ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 2 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar por estar ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos impugnados. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 5 de marzo de 1991 sobre determinación del justiprecio del derecho de arrendamiento de la planta baja, de 95 m2, de la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Huelva, a favor del hoy recurrente, que tiene instalada en dicha planta su consulta médica expropiada por el Ayuntamiento de Huelva.

El recurso se extiende al acuerdo del Jurado de 2 de julio de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, si bien acuerda adicionar la indemnización en 50 000 pesetas por gastos de traslado y mantiene el justiprecio que fijó en la cantidad de 2 268 000 pesetas.

El Jurado razona cómo alcanza la determinación del justiprecio a partir del precio de 90 000 pesetas mensuales como renta actual de un inmueble de características semejantes a las del expropiado y cuya cantidad acepta el Jurado tras haberle sido brindada por el expropiado y es con base en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se remite a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre la que el Jurado fija el precio, sin que influya en el mismo el bajísimo precio de 2 250 pesetas mensuales que en la actualidad paga por el alquiler el demandante.

El recurrente solicita que se fije la indemnización que resulte después de aplicar la capitalización al 10% de diferencia entre la renta que abona el recurrente como ocupante del local y la que se ha de pagar en otro local de iguales características.No es aceptable el criterio del demandante porque un hecho como el de la renta congelada de un local, bien obedezca a la liberalidad del arrendador o a determinación legal, no puede ni debe tener una influencia tan decisiva al tiempo de la fijación del valor del derecho del arrendamiento con repercusión para un tercero que nada tiene que ver con la relación a repartición. Por ello el Tribunal hace suyo el criterio del jurado y en consecuencia desestima el recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Baltasar se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Cita las sentencias de 19 de enero de 1989, 11 de octubre de 1991, 24 de marzo de 1992, 16 de julio de 1981, 3 de abril de 1990, 19 de enero de 1989, 3 de abril de 1990, 24 de marzo de 1992, 14 de junio de 1994, 21 de enero de 1995 y 2 de abril de 1995, sobre fijación del justiprecio del arrendamiento mediante la capitalización al 10% de la diferencia entre la renta que abona el arrendatario en el piso con local de cuyo uso se le priva y la que ha de ser pagada en otro de parecidas, análogas características.

La Sala se ha apartado del criterio mayoritario que se ha venido manteniendo incluso en expropiaciones que afectaban a la misma zona, por lo que igualmente se daría una violación del principio de igualdad constitucional y de seguridad jurídica.

La afirmación de que podría llegarse a atribuir mayor valor al derecho de arrendamiento que al dominio es desafortunada, no acreditada e incierta.

Termina solicitando que se dé lugar a la casación y se fije como indemnización la cantidad de 10 390 000 pesetas y en todo caso aquella cantidad que resulte después de aplicar la capitalización al 10% de la diferencia de rentas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva se alega, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia aplica rigurosamente las normas jurídicas, puesto que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa remite en los casos de expropiación de fincas arrendadas a la legislación de arrendamientos.

El artículo 114.9ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos remite a las disposiciones de la sección 2ª del capítulo VIII de la misma para la fijación de la indemnización a los inquilinos por motivo de expropiación. El artículo 66 de la referida Ley señala como indemnización la de dos anualidades de la renta.

El Jurado motivó suficientemente su criterio inspirado en la necesidad de no a atribuir mayor valor al arrendamiento que al dominio mismo. Ello viene a constituir una aplicación racional, lógica y ponderada del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Debe, finalmente, subrayarse la ponderación que el Jurado representa según la doctrina jurisprudencial por el especial valor de sus decisiones, por su equilibrada composición y la preparación de sus componentes, experiencia, objetividad e independencia.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme en su integridad sentencia de instancia.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 2 de diciembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 5 de marzo de 1991 sobre determinación del justiprecio del derecho de arrendamiento de la planta baja, de 95 m2, de la finca urbana sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Huelva, a favor del hoy recurrente, que tiene instalada en dicha planta su consulta médica expropiada por el Ayuntamiento de Huelva, y contra el acuerdo del Jurado de 2 de julio de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, si bien acuerda adicionar la indemnización en 50 000 pesetas por gastos de traslado y mantiene el justiprecio que fijó en la cantidad de 2 268 000 pesetas.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la Sala se ha apartado de la jurisprudencia sobre fijación de la indemnización por expropiación del derecho arrendaticio según la capitalización al 10 % de la diferencia de rentas, y que la afirmación de que podría llegarse a atribuir mayor valor al derecho de arrendamiento que al dominio es desafortunada, no acreditada e incierta.

TERCERO

Como hemos declarado en la sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 6816/1994, la antigua Sala Quinta y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo han venido declarando de modo reiterado y uniforme, cual se arguye por la parte recurrente en el escrito interpositorio, citando al efecto una pluralidad de sentencias, «que la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría de abonarse en el nuevo local, siendo, incompatible el procedimiento de la capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso, según Sentencias de 27 de noviembre de 1984 y 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986» (Sentencia de 3 de abril de 1990), siendo el criterio generalmente aplicado el de la capitalización de las diferencias de rentas, por entender que la indemnización resultante constituiría equivalente económico adecuado a la privación del derecho que imponía la expropiación.

CUARTO

La transcrita doctrina jurisprudencial, reiterada con caracteres de generalidad, aunque posteriormente haremos especial mención a supuestos excepcionales, es determinante de que la indemnización que corresponde al arrendatario de un local en el que se ejerce una consulta médica (considerado por el Jurado como asimilado a vivienda, pero calificado en el expediente municipal en algún caso como local de negocio, con el que guarda indudable analogía a efectos indemnizatorios, dado que la finalidad de este procedimiento de valoración es permitir la continuación, sin detrimento económico, de la actividad realizada en el local expropiado), privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá de pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad.

Como en el concreto supuesto que enjuiciamos la Sala de instancia, al decidir sobre la indemnización que comentamos, prescinde de la mentada capitalización de la diferencia de rentas, para determinarla multiplicando por diez el doble de la renta anual que pagaba el arrendatario por el disfrute del local, incide en la infracción de la doctrina legal acusada.

QUINTO

Aun cuando en algún supuesto particular, cual por ejemplo el representado por la Sentencia de 5 de junio de 1997, se llegó a establecer «asumiendo los criterios del Abogado del Estado... que nunca un derecho (de arrendamiento) sobre un bien inmueble debe ser superior al valor del propio bien», esto es que el derecho arrendaticio no puede alcanzar el mismo valor que el de la propiedad, ello no quiere decir que tal criterio devenga aplicable en todo caso y de modo general, pues el proclamado con tal carácter por esta Sala y Sección, al igual que el de la antigua Sala Quinta, establecía la normal indemnización del derecho de arrendamiento, que se extinguía como consecuencia de expropiación, mediante la capitalización de la diferencia de rentas al modo que explicitábamos con anterioridad, destacando cómo era de todo punto independiente del valor real de la propiedad, sin que pudiera en forma alguna «detraerse del mismo, y establecerse conexión o relación de interdependencia entre el justo precio señalado al expropiado por el bien del que no voluntaria, sino imperativamente se le priva, y la compensación a los arrendatarios por la extinción de su relación arrendaticia» (Sentencias de 10 de octubrede 1984, 29 de octubre de 1984, 2 de noviembre de 1984, 22 de noviembre de 1984, 18 de enero de 1985 y 10 de abril de 1986).

SEXTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Las concreciones efectuadas con el fundamento anterior, puestas en conexión con las concretas y particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, nos llevan a la conclusión de que no resulta procedente la aplicación del criterio, considerado excepcional, que incorpora la aludida Sentencia de 5 de junio de 1997, por cuanto no cabe computar, como valor real del inmueble expropiado, en el que radicaba el local arrendado, el extraído de las valoraciones determinadas a los efectos del impuesto de transmisiones, habida cuenta que desde luego no es representativo del verdadero valor del inmueble, integrado tanto por el urbanístico del suelo como por el propio de la edificación, y, consecuentemente, no puede articularse sobre tal valor fiscal la comparación que establece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sancionada y confirmada por el Tribunal de instancia, para proscribir la aplicación de la reiterada y uniforme jurisprudencia que establece la capitalización de la diferencia de rentas para determinar las indemnizaciones que han de recibir los arrendatarios, resultando, pues, procedente el motivo esgrimido, en cuanto se ha producido efectivamente la infracción denunciada.

SÉPTIMO

La objetiva contemplación de las distintas actuaciones incorporadas a los autos lleva a la Sala a considerar que la nueva renta a computar para capitalizar la diferencia de rentas debe ser la de 90 000 pesetas mensuales que el Jurado cifraba en su fundamento jurídico tercero del acuerdo de 5 de marzo de 1991, y partimos del expresado precio unitario porque entendemos prevalente el criterio de aquel órgano imparcial adoptado en congruencia con sus propios conocimientos y elementos obrantes en el expediente, además de fundarse en las propias alegaciones del hoy recurrente.

En consecuencia, la diferencia de rentas que ha de ser computada para obtener su capitalización, está representada por la suma de 1 053 000 pesetas -1 080 000 pesetas, equivalentes a 90 000 por 12 mensualidades, renta nueva, menos 27 000 pesetas (2 250 por 12) renta antigua, según recoge la sentencia impugnada-, cuya capitalización al diez por ciento arroja la cantidad de 10 530 000 pesetas, sustancialmente similar a la reclamada por este concepto en la demanda y en el recurso de casación de 10 390 000 pesetas, a la que habrá que estar por razones de congruencia, que será el equivalente económico del derecho de arrendamiento extinguido y al cual ha de ser añadida, de una parte, la suma de 50 000 pesetas por gastos de traslado, reconocida por el Jurado, el premio de afección ascendente a 519 500 pesetas (5% de 10 390 000) el cual exclusivamente se aplica sobre la indemnización debida a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso o disfrute de los bienes arrendados, sin incluir otras complementarias, cual la correspondiente al traslado, según lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa, haciendo, pues, un total, salvo error, de 10 959 500 pesetas.

Procede, pues, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 5 de marzo de 1991 sobre determinación del justiprecio del derecho de arrendamiento de la planta baja, de 95 m2, de la finca urbana sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Huelva, a favor del hoy recurrente, que tiene instalada en dicha planta su consulta médica expropiada por el Ayuntamiento de Huelva, y contra el acuerdo del Jurado de 2 de julio de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, si bien se acuerda adicionar la indemnización en 50 000 pesetas por gastos de traslado y se mantiene el justiprecio que fijó en la cantidad de 2 268 000 pesetas, anular las referidas resoluciones, por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, fijar como indemnización que corresponde al demandante por la privación del derecho de arrendamiento la suma de 10 959 500 pesetas, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 2 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar por estar ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos impugnados. Sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 5 de marzo de 1991 sobre determinación del justiprecio del derecho de arrendamiento de la planta baja, de 95 m2, de la finca urbana sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Huelva, a favor del hoy recurrente, que tiene instalada en dicha planta su consulta médica expropiada por el Ayuntamiento de Huelva, y contra el acuerdo del Jurado de 2 de julio de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, si bien se acuerda adicionar la indemnización en 50 000 pesetas por gastos de traslado y se mantiene el justiprecio que fijó en la cantidad de 2 268 000 pesetas, anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, fijamos como indemnización que corresponde al demandante por la privación del derecho de arrendamiento la suma de 10 959 500 pesetas, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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