SAP Guadalajara 160/2006, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución160/2006
Fecha24 Julio 2006

SENTENCIA Nº 162/06

En Guadalajara, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534/2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 184/2006, en los que aparece como parte apelante D. Paulino representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCÍA ROMÁN, y como parte apelada Dª Marí Trini Y Dª Antonia , representadas por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidas por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y Dª Esther (REBELDE), sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román García en nombre y representación de Paulino contra Marí Trini , Esther y Antonia y en consecuencia absuelvo a las mismas de los pedimentos aducidos contra ellas.= Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Paulino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción reivindicatoria deducida; alegando, en primer término, que la Juzgadora a quo incidió en error al considerar que el único título que aportó el actor fue una certificación catastral en la que apoya la pretendida ocupación por la colindante de parte de la superficie de su finca; invocando que el reivindicante actuó con base en una escritura pública de herencia y división de comunidad, la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad, en base a lo cual, se sostiene, que su superficie y linderos tienen efectos frente a terceros, a diferencia de los de la adversa, que no consta inmatriculada, argumento que en modo alguno puede ser acogido, por cuanto, al margen de que la superficie que figura en el Registro es notoriamente diferente de la que consta en el Catastro vigente, la cual se afirma por el demandante que es la correcta; intentando justificar la discrepancia con base en una pretendida disminución de la misma por ocupación de una calle, alegato que pudo haber sido fácilmente probado mediante la aportación de los certificados oportunos, lo que no se hizo, como señala la Juez a quo, en cualquier caso, no cabe olvidar que el principio de legitimación registral, prevenido en el art. 38 L.H ., no es absoluto ni imperativo, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, pues como se desprende de los artículos 2, 7 y 9 de la Ley Hipotecaria , el mismo se apoya en las declaraciones de los propios solicitantes de las inscripciones, por lo que quedan fuera de las garantías que pueden otorgar los datos registrales lo relativo a hechos materiales y, por consecuencia de ello, la institución registral no responde de la exactitud de los actos y circunstancias fácticas, ni por tanto de las descripciones que de las fincas se hagan e incluso de su existencia, al ostentar las inscripciones registrales, por principio, carácter declarativo y voluntario, S.T.S. 9-3-2004, que glosando las de 1-10-1991, 30-9-1992, 10-12-1992, 14-11-1994 y 22-2-1996, precisa que, cuando queda suficientemente demostrada la existencia de una realidad material extrarregistral distinta de la registral, no procede que prevalezca la presunción de exactitud del Registro, al producirse quiebra de la verdad formal, en parecida línea Ss. T.S. 22-6-1995 y 16-7-2001 , que apuntan que la referida norma no sienta más que una presunción «iuristantum», que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que nada obste a que pueda destruirse la apariencia extrarregistral mediante la convicción obtenida de presunciones «hominis» (la presunción está sometida a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes); igualmente S.T.S. 24-4-1991 , que señala que no juega el principio de legitimación registral si la sentencia se funda en datos y pruebas extrarregistrales, de derecho sustantivo, sin cuestionar el Registro; siendo de tener en cuenta, de otro lado, que igualmente es copiosa Jurisprudencia que aclara que el aludido principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 6-2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 3-2-1996, 1-7-1995, 13-6-1995,30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992, en igual línea S.T.S. 25-5-2000 , que añade que el principio de legitimación registral no puede tener eficacia y provocar consecuencias sobre un derecho real que no aparece determinado ni físicamente, ni siquiera concurrente con lo plasmado registralmente, sin que se pueda hacer entrar en juego la serie de presunciones identificativas alegadas, puesto que para el éxito de una acción reivindicatoria con base al principio de legitimación registral exige que lo que se reclama coincida exactamente con lo que aparece en el asiento registral, de una manera clara y contundente; siendo de señalar, de otro lado, que el actor manifestó en la escritura en que funda su derecho haber adquirido la finca de sus abuelos, sin aportar título alguno que amparase dicha pretendida adquisición; habiendo sido inscrita la finca por vía del art. 205 de la L.H ., conforme consta en el propio título, lo que obliga a recordar que técnicamente los inmatriculantes por el referido cauce del art. 205 L.H . no quedan protegidos por la fe pública registral, ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H . es preciso adquirir de forma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados por el procedimiento excepcional del art. 205 L.H . que para los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, lo que comporta que, si los que son parte en el litigio son los inmatriculantes por el mencionado cauce, no pueden estos verse protegidos por el principio de fe pública registral, debiendo efectuarse la confrontación entre los títulos esgrimidos por los contendientes por las normas de puro Derecho Civil, Ss. T.S. 21-1-1992, 14-2-1994 , y en análogo sentido S.T.S. 4-10-1993 , que añade que no puede darse valor superior a la inscripción de quien haya accedido antes al Registro pero sin la protección otorgada al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, protección de la que no goza quien lo hace por la vía del art. 205 L.H ., protección de la que solo el nuevo adquirente en quien concurran dichos requisitos gozará, pasado el plazo del art. 207 L.H ., desde que este inscriba su derecho, de lo que resulta que quien inmatriculó la finca adquirida a titulo gratuito por el procedimiento del tantas veces citado art. 205 no puede esgrimir a su favor el contenido del asiento (S.T.S. 14-11-1994), lo cual sería aplicable al recurrente, que adquirió por título de herencia, siendo inmatriculante por el indicado cauce del art. 205 L.H ., por lo que carece de protección registral, la cual, como se ha expuesto, en ningún caso, cubriría la veracidad de la extensión inscrita, cuya superficie, a mayor abundamiento, no coincide con la catastral vigente, cuya extensión, como seguidamente se explicitará, carece de título que la refrende, al haberse producido una notoria ampliación de la superficie...

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