STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18270
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.008.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. No procede. Suspensión del pago del resto del precio debido (Depósito notarial del

mismo). Orden municipal de demolición de terraza del piso enajenado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 4.° 1.°, 1.124, 1.484, 1.502 y 1.504 del Código Civil . Procesales: Arts. 583.3.° y 592.2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio, 2 de julio y 23 de julio de 1990,17 de diciembre de 1990,16 de febrero de 1991 y 13 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La sentencia recurrida, efectivamente cita el art. 1.502 , cuando después de afirmar los hechos que justifican el impago del resto del precio dice "situación similar al temor fundado de verse perturbados o privados los compradores de la cosa vendida del art. 1.502 del Código Civil ». Ciertamente que el art. 1.502 del Código Civil , no puede ser aplicado más que a los estrictos supuestos de que el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una coacción reivindicatoria o hipotecaria, y tal no es el caso de autos, pero también es cierto que la cita del art. 1.502 no constituye la ratio decidendi, pues ésta se contrae al incumplimiento por parte del vendedor de su deber de buena fe y a la apreciación por el Tribunal de razones que apoyan la inaplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil a la suspensión del pago del resto del precio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso y doña Inés , representados por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y asistido por el Letrado don José María Mesonero Partearroyo que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida don Jose Ángel y doña Amanda , representados por la Procuradora doña Mana Dolores Moreno Gómez y asistidos por el Letrado don Gerardo Sánchez Zarza, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Ildefonso y doña Inés , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, contra don Jose Ángel y doña Amanda , sobre resolución de contrato, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes compraron un piso que posteriormente vendieron a los demandados por contrato privado, el piso estaba gravado con una hipoteca que los actores se obligaron acancelar, el precio estipulado fue de 5.000.000 de pesetas que se pagaría a través de letras de cambio, partes de éstas no han sido pagadas por los compradores. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que el contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y los demandados en Madrid, el 28 de septiembre de 1984, quedó resuelto por el requerimiento notarial formulado por mis representados a don Jose Ángel y doña Amanda el 16 de noviembre de 1987 y en consecuencia, se condene a dichos demandados: 1." A estar y pasar por dicha declaración. 2° A la pérdida del 50 por 100 de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que asciende al total de 3.300.000 pesetas. 3.° A pagar la cantidad de 80.000 pesetas mensuales, o la que se determine en período probatorio, por la ocupación del piso de mis representados desde el 1 de enero de 1988 hasta su desocupación. 4.° A pagar, asimismo, las cantidades que se adeuden al Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación de Madrid, por los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -tanto de la transmisión por compraventa, como por la de la resolución- del contrato de 28 de septiembre de 1984. 5.° A pagar las cantidades que se adeuden al Ayuntamiento de Madrid y a la Comunidad de Propietarios por contribuciones, impuestos, arbitrios y cuotas, respectivamente, del piso NUM000 , letra D de la finca de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid. 6.° A pagar el importe que se determine en ejecución de sentencia, de los deterioros causados en dicho piso por su ocupación. 7° A desocupar, dejar libre, vacío y a disposición de mis representados, el referido piso, y 8 .° Al pago de todas las costas causadas en este procedimiento».

  1. La Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Amanda , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora, por ser ello preceptivo».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en nombre y representación de don Ildefonso y doña Inés , contra don Jose Ángel y doña Amanda , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 1984, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a la pérdida del 50 por 100 de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que ascienden a 3.300.000 pesetas, sin expresa condena en costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Jose Ángel y doña Amanda , y como adheridos a dicho recurso por la representación de don Ildefonso y doña Inés , la Sección Duodécima de la Audiencia. Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Amanda , y desestimando igual recurso interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Ildefonso y doña Inés , debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda deducida por la última de las Procuradoras mencionadas en la representación de los señores Ildefonso Inés , absolviendo libremente de la misma a los demandados don Jose Ángel y doña Amanda ; y sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias».

Tercero

1. La Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Ildefonso y doña Inés , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión de la parte actora por infracción de los arts. 583 párrafo 3.° y 592 párrafo 2.° del mismo cuerpo legal. Segundo. Inadmitido. Tercero . Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 4.° 1 del Código Civil y de la Jurisprudencia que se contiene en las Sentencias de 12 de junio, 23 de julio y 17 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1991 . Cuarto. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.484 del Código Civil. Quinto . Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.502 del Código Civil , así como de la doctrina que se contiene en las Sentencias de 21 de marzo, 28 de abril, 4 de noviembre y 20 de diciembre de 1989; y 30 de marzo y 22 de mayo de 1990 . Sexto. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y la doctrina que se contiene en las Sentencias de 18 de abril y 13 de junio de 1989 y 15 de abril y 7 de junio de 1991 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27'de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, desestimatoria de la acción de resolución de la compraventa del piso, efectuada el 28 de septiembre de 1984 , tiene como hechos declarados, que los compradores en el mes de julio de 1985 suspendieron el pago del resto del precio de adquisición, del que habían satisfecho 6.000.000 restando la diferencia hasta los 9.800.000 pactados, que la causa de la suspensión fue que entonces se enteraron por la Comunidad de Propietarios de que había una orden municipal de demolición del cerramiento de una terraza por el que se había incorporado a la vivienda 22,50 metros cuadrados, para restituir el piso al estado anterior a la venta; que los compradores cuando decidieron no completar el pago ignoraban el domicilio en Canarias de los vendedores, por lo que no hubo comunicación entre los contratantes hasta que los compradores recibieron la notificación notarial de 19 de noviembre de 1987, en que se hacía uso del art. 1.504 del Código Civil , a la que contestaron poniendo el dinero a disposición del notario mediante cheque. De tales hechos, extrae la Audiencia su convicción de que la conducta de los vendedores pone de manifiesto falta de buena fe, que la disminución de la superficie útil del piso tenido en cuenta por los compradores, habría dado lugar a una "disminución incluso del precio del compra», y que aunque la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no habla de voluntad deliberadamente rebelde para resolver las compraventas de inmuebles al amparo del art. 1.504 , sino que dice que "basta que al contratante incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al incumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (Sentencia de 21 de julio de 1990 y las que ella cita), esa voluntad de malograr el fin previsto por ambas partes no concurre ajuicio de este Tribunal, ante el riesgo en el objeto vendido que se producirá de mantenerse la orden de demolición del cierre de la tenaza con un coste de más de 1.400.000 pesetas y la privación del espacio incorporado al salón y a uno de los dormitorios».

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión.

Como defecto señala la forma en que se practicó la confesión judicial solicitada por los demandados en cuya práctica, dice, no se cumplieron los arts. 583, párrafo 3." y 592, párrafo 2.°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo carece de interés para este recurso porque la confesión no se celebró, era prueba propuesta por la parte contraria y de su falta de práctica no consta que se obtuviera conclusión alguna respecto del contenido de las posiciones sobre las que iba a versar. No se le tuvo por confeso.

En consecuencia, debe decaer el motivo que en modo alguno sirve para desvirtuar "que no se ha probado cual será en Canarias el domicilio de los vendedores».

Tercero

El motivo segundo, también por el cauce del antiguo núm. 4 del art. 1.692 , habla de error de apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Como errónea señala la atribución de mala fe a la parte actora y recurrente y como documento designa "las manifestaciones de la contestación a la demanda», el documento núm: 20 acompañado a la demanda y el documento núm. 26 de la contestación, que acreditan la profesión de aparejador del comprador, por lo que debía conocer la situación del edificio y de la terraza.

El motivo decae porque la declaración de no concurrir buena fe en el demandante no se desvirtúa por el hecho de ser aparejador el comprador; porque los escritos forenses no son documentos aptos para apoyar un motivo del núm. 4.° del art. 1.692 ; porque de la lectura de los documentos citados no se desprende la tesis del recurrente que sólo pretende sustituir al Juzgador de Instancia en sus apreciaciones, lo que está vedado en casación y porque además el motivo mezcla cuestiones de hecho con cuestiones jurídicas al hablar de infracción del art. 7.° del Código Civil .

A todo ello, ha de añadirse que la buena fe, es concepto jurídico apoyado en hechos y conductas, cuya apreciación corresponde, según muy constante y pacífica doctrina, a lo Tribunales (Sentencias de 5 de junio de 1981; 6 de diciembre de 1983; 3 de enero de 1985; 8 de mayo de 1989 y 12 de marzo de 1992 ).

Cuarto

El motivo tercero por el cauce del núm. 5.°, denuncia infracción del art. 4. 1 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, citando Sentencias del 12 de junio de 1990; 23 de julio de 1990; 17 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1991 , porque, entiende, que la sentencia ha hecho aplicación analógica que no es posible pretender, al ampliar el contenido de lo dispuesto en el art. 1.502 del CódigoCivil .

La sentencia recurrida, efectivamente cita el art. 1.502 , cuando después de afirmar los hechos que justifican el impago del resto del precio dice "situación similar al temor fundado de verse perturbados o privados lo compradores de la cosa vendida del art. 1.502 del Código Civil ».

Ciertamente que el art. 1.502 del Código Civil , no puede ser aplicado más que a los estrictos supuestos de que el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoría o hipotecaria, y tal no es el caso de autos, pero también es cierto que la cita del art. 1.502 no constituya la ratio decidendi, pues ésta se contrae al incumplimiento por parte del vendedor de su deber de buena fe y a la apreciación por el Tribunal de razones que apoyan la inaplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil a la suspensión del pago del resto del precio.

Quinto

La decadencia de los anteriores motivos comporta la de los tres últimos, en que por el mismo cauce del núm. 5.° del art. 1.692 , se denuncia por inaplicación el art. 1.484 del Código Civil cuando no estamos ante vicios ocultos de la cosa vendida; la aplicación del art. 1.502 , que como se ha dicho no ha sido mas que obiter dictum; y la aplicación indebida de los arts. 1.124 y 1.504 , cuando ha sido prudente y atinada la fundamentación de la Audiencia para concluir que no se dan razones ni objetivas ni subjetivas, que permitan hablar de incumplimiento con entidad resolutoria del contrato.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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