STSJ Comunidad de Madrid 243/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha07 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2019/0033406

Recurso de Apelación 865/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE EL ESCORIAL

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Recurrido: D./Dña. Pedro Antonio y D./Dña. Visitacion

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

SENTENCIA Nº 243/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 07 de abril de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 865/2021 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Olga Romojaro Casado , contra la sentencia, de 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 38/2020; habiendo sido parte apelada los recurrentes DOÑA Visitacion Y DON Pedro Antonio, representado por la procuradora doña María Belén Aroca Florez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid dictó, en el procedimiento ordinario nº 38/2020, sentencia cuyo fallo dice literalmente: " Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por seguidos a instancia de la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, en representación de Doña Visitacion y Don Pedro Antonio y bajo la dirección letrada de Don Nicanor Herrera Hernández, contra la desestimación presunta desestimatoria por silencio administrativo, de los escritos de fecha 9 de junio de 2005, y 30 de junio de 2015, interesando que se cumpla el acuerdo de 27 de diciembre de 2002 ratificado por Acuerdo Plenario de 30 de diciembre de 2002, anulándolo al entender que no es ajustado a derecho, y condenando al Ayuntamiento de la Villa de El Escorial, a dar cumplimiento al Acuerdo de 27 de diciembre de 2002, y ante la imposibilidad material de cumplir su contenido, se condena a una indemnización económica equivalente al cumplimiento de la obligación, a favor de los demandantes de 730.404 euros para cada uno de ellos.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de marzo de 2022, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso formulado por las personas físicas actoras y ahora apeladas en esta segunda instancia, y anula los actos recurridos consistentes en la desestimación presunta por parte del ayuntamiento recurrido y apelante de los escritos presentados por aquellos el 9 de junio de 2005 y 30 de junio de 2015, interesando que se cumpla el acuerdo de 27 de diciembre de 2002, ratificado por acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2002. Igualmente, se condena al citado Ayuntamiento de la Villa de El Escorial a dar cumplimiento al acuerdo de 27 de diciembre de 2002, y ante la imposibilidad material de cumplir su contenido, a abonar a los demandantes una indemnización económica equivalente al cumplimiento de la obligación de 730.404 euros para cada uno de ellos.

La sentencia apelada centra el primer punto del debate en la validez del acuerdo, de 27 de diciembre de 2002, suscrito por el entonces alcalde del ayuntamiento demandado y los vecinos del sector Ensanche de ese municipio afectados por la expropiación y ocupación de sus viviendas, ratificado por el acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2002. Parte de una sentencia del juzgado contencioso administrativo nº 34 de Madrid, de 16 de mayo de 2013 (PO 69/2011), confirmada por otra de esta Sección de fecha 4 de abril de 2014, recurso de apelación 237/2014.

Concluye que ese acuerdo de 27 de diciembre de 2002, ratificado por el del pleno de 30 de diciembre de 2002, es plenamente válido y vigente, a tenor de su cláusula 8º. Incide en que "el acuerdo ratificado por el pleno del Ayuntamiento no es una mera declaración de intenciones sino un auténtico contrato que produce efectos para las partes contratantes según el artículo 1257 del Código Civil . No es un boceto, borrador o punto de partida como dice la defensa del Ayuntamiento sino que en el documento ya queda delimitado con precisión la totalidad de su contenido y los derechos y obligaciones de las partes y en ningún momento se deduce del mismo que estemos ante una mera declaración de intenciones del Ayuntamiento sino ante un auténtico contrato que vincula a la Administración y cuyo único requisito para su vigencia y eficacia, según la cláusula 8ª del mismo, es la aprobación del pleno de la Corporación, que se produjo en sesión extraordinaria de 30 de diciembre de 2002. En dicha propuesta de convenio queda establecido con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado".

En este punto, frente a la alegación del ayuntamiento de que ha prescrito la acción de los recurrentes, contesta la sentencia que " no es aplicable, no se está ejercitando un derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiera solicitado con presentación de documentos justificativos Se debe de precisar que el 21 de diciembre de 2011 el Consorcio Urbanístico del Escorial dispuso proceder a la ocupación material de la finca propiedad de los actores.

Las solicitudes de cumplimiento del acuerdo lo son en fecha 9 de junio y 30 de junio de 2015.

Y se hace sobre un Acuerdo plenamente valido y vigente".

En relación al motivo de compensación y enriquecimiento injusto a favor de los recurrentes, de los que no se discute por el ayuntamiento demandado que son propietarios y residentes de viviendas expropiadas en dicho sector, concreta que el objeto y fin del acuerdo aprobado plenariamente el 30 de diciembre de 2002 es el siguiente: "Compensar a vecinos residentes en el Sector Ensanche, de forma complementaria a la Expropiación que desarrolla el Consorcio, en base a la corresponsabilidad que reconoce este Ayuntamiento en sus actuaciones durante más de treinta años, y así mejorar la compensación que reciban del Consorcio".

Añade que "Es palmario que los vecinos además de recibir el importe que corresponda de la expropiación por medio de la Comunidad de Madrid, así como por el Consorcio Urbanístico El Escorial que está compuesto al 60% por dicha Comunidad de Madrid y al 40% por el Ayuntamiento de El Escorial, por el sistema expropiatorio, precisamente para "paliar" el acto de la expropiación, el Ayuntamiento de El Escorial decidió compensar únicamente a los vecinos "residentes", que no a todos los propietarios de viviendas, mediante el arrendamiento pactado.

Frente a la alegación del ayuntamiento de que los actores han sido ya compensados, se responde: "Sin embargo, la compensación a la que se refiere el Acuerdo, no se acredita que se haya abonado."

En tercer lugar, la sentencia, entendiendo que no se puede materialmente cumplir esa obligación de dar a los citados residentes y expropiados de sus viviendas lo acordado de entregar una vivienda en arrendamiento por 75 años con una renta anual de un euro, se ha de acudir a una indemnización sustitutoria. Para ello se remite a una prueba pericial de designación judicial instada por la parte recurrente (el ayuntamiento no propuso prueba en tal sentido), y concluye: " Esta juzgadora en primer lugar considera que lo correcto es acudir a los parámetros de alquiler, puesto que el documento en cuestión se refiere a la entrega de una vivienda en arrendamiento durante 75 años.

Y opta por la cantidad ofrecida por el perito judicial, razonando los motivos por los que decide atenerse al mismo, en cuanto entiendo que está dotado de una acreditada imparcialidad y objetividad, y por tanto, sin vinculación alguna con las partes, es de presumir con ello, que su informe goza de mayor probidad y moderación, al tiempo que se valora el riguroso planteamiento del problema que se hace por su parte, y de los resultados, que por esta juzgadora considera convincentes, ante el estudio pormenorizado y ponderado de los valores contenidos en el mismo .

La cantidad a indemnizar será la de 811,56 euros mensuales fijados por este perito, como valor de alquiler, que multiplicado por 12 mensualidades durante 75 años, da como importe a indemnizar para cada uno de los demandantes de 730.404 euros".

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra la anterior sentencia con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que se rechazó por el juzgado la práctica de una prueba previamente admitida. Se admitió la consistente en informe del Consorcio Urbanístico "Escorial" respecto al justiprecio que recibieron los recurrentes por la vivienda que se les expropió. En el período probatorio no se pudo aportar el informe por diversas circunstancias, pero ello no debió dar lugar a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR