STS, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1381/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Míriam Rábade Goyanes, en representación de Maderas Novoa S.L., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7973/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 7973/2006 entablado por la representación procesal de MADERAS NOVOA, S.L., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 15-2-06 que desestima recurso de reposición contra la de 18 de octubre de 2005 que fija justiprecio de finca número NUM000 sita en Reza, que se expropia a la aquí recurrente para obra: ACCESO OURENSE CENTRO. CONEXIÓN ENTRE LA AUTOVÍA A-52 DE LAS RIAS BAJAS Y LAS CARRETERAS N-120 Y N-125, PROVINCIA DE OURENSE"; sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Maderas Novoa S.L. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 16 de enero de 2009, se tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2009, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra que estime parcialmente el recurso contencioso administrativo, concediendo una indemnización por el concepto de extinción de arrendamiento así como el incremento del premio de afección sobre las partidas que componen el justiprecio.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 9 de octubre de 2009, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de diciembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maderas Novoa, S.L., hoy parte recurrente, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 15 de febrero de 2006, que había desestimado el recurso de reposición contra la Resolución de 18 de octubre de 2005, de fijación de justiprecio de la finca NUM000 , expropiada para la ejecución de la obra de Acceso a Ourense Centro, Conexión entre la Autoría A- 52 de las Rías Bajas y las Carreteras N-120 y N-525, en la provincia de Ourense.

Con motivo de las obras de Acceso a Ourense Centro, conexión entre la Autovía A-52 de las Rías Bajas y las Carreteras N-120 y N-525, resultaron afectadas por expropiación la finca NUM000 , perteneciente a D. Gregorio y D. Guillermo , así como la finca NUM000 , que se refiere a la industria existente sobre la parcela anterior, un aserradero de madera perteneciente a Maderas Novoa, cuyo administrador es D. Guillermo .

El presente recurso contencioso administrativo se refiere exclusivamente a la finca NUM000 .

La Administración expropiante es la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Ministerio de Fomento), que fijó una indemnización en el expediente NUM000 de 309.522 euros, mientras que la propiedad en su hoja de aprecio valoró los derechos objeto de expropiación en 713.067 euros.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Ourense determinó una indemnización, en el expediente NUM000 , de 337.245 euros, que se integra por los siguientes conceptos: a) Manipulación de materias primas, manufacturadas y materiales (transporte de 1.430 m³ de madera, almacenaje, mobiliario de oficina y mano de obra): 84.300 euros, b) Apertura y acondicionamiento de nuevas instalaciones (electricidad, instalaciones de agua, saneamientos e incendios, medio ambiente, desmontar y traslado maquinaria, obtención de licencias y dirección de obras): 107.500 euros y c) Pérdida por cese de actividad y lucro cesante: 145.445 euros.

En su demanda la parte recurrente impugnó la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la exclusión de los tres conceptos indemnizatorios siguientes: 1) perjuicios por alejamiento de la ubicación anterior, 2) perjuicios por la extinción del arrendamiento y 3) premio de afección.

La sentencia impugnada en este recurso de casación desestimó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 33.3 CE , 1 y 44 LEF y el mismo número del Reglamento que la desarrolla, al denegar la Sala de instancia la indemnización por extinción del arrendamiento.

El segundo motivo alega infracción de las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, y más concretamente, del artículo 348 LEF , en relación con el artículo 44 LEF y el mismo número del Reglamento que la desarrolla, y la jurisprudencia que le es atinente.

El tercer motivo del recurso refiere infracción por aplicación indebida del artículo 47 LEF y el mismo numero del Reglamento que la desarrolla, al no reconocerse el premio de afección del 5%.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación pueden examinarse conjuntamente, debido a su interconexión. El primer motivo del recurso denuncia vulneración de los artículos 33.3 CE y 1 y 44 LEF , por denegar la sentencia impugnada la indemnización por extinción del arrendamiento de que disfrutaba Maderas Novoa, SL, mientras que el segundo motivo se refiere a la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de dicha indemnización.

La parte recurrente se refiere en el primer motivo a las contradicciones en que incurre la sentencia en sus razonamientos, pues parece que acepta los argumentos del Jurado, sin advertir que el Jurado no reconoció indemnización alguna por la extinción del arrendamiento, si bien no formula la parte recurrente ningún motivo de impugnación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a través del cauce del artículo 88.1.letra c) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que hemos de limitarnos al examen del motivo alegado, por la letra d) del indicado precepto, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no reconocer la sentencia impugnada indemnización alguna a su favor por la extinción del arrendamiento.

En el presente caso, los hermanos Gregorio y Guillermo eran propietarios de la finca NUM000 , que tenían arrendada a la empresa ahora recurrente, Maderas Novoa, S.L., también de su propiedad, de la que D. Gregorio es Administrador. Tal vinculación entre los propietarios de la finca y la empresa arrendataria no es negada en la demanda, que por el contrario, admite que

"...Maderas Novoa SL abonaba un arrendamiento por el uso y disfrute de unos terrenos, favoreciéndose del especial vínculo con sus propietarios, cuando estos podían tenerlos arrendados a otra empresa u obtener otro tipo de rentabilidad a todas luces muy superior a la obtenida con la ajustada mensualidad que abonaba la recurrente..."

El Jurado Provincial de Expropiación, en la Resolución de 20 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de reposición formulado por Maderas Novoa SL contra el Acuerdo de fijación del justiprecio, tuvo en cuenta la referida circunstancia de ser la parte arrendadora las mismas personas que constituyen la empresa arrendataria, y aplicó la doctrina de este Tribunal que establece que no han de incluirse conceptos por mayor renta o por derecho de traslado, cuando la propiedad del negocio o industria y la del inmueble recaen en la misma persona, sino sólo cuando se trata de la extinción del contrato de arrendamiento, porque en el justiprecio de la finca se tiene en cuenta la indicada situación, a fin de que el propietario pueda adquirir un local de similares características, en el que instalar su industria o negocio, y la sentencia impugnada, con mayor o menor fortuna en su argumentación, mantuvo las tesis del Jurado y desestimó la solicitud de indemnización de la parte recurrente por el concepto de extinción del arrendamiento.

Tal conclusión es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en sentencias de 6 de julio de 1981 (RJ 1981/2970 ), 27 de mayo de 1988 (RJ 1988/4213 ) y 16 de enero de 1998 (recurso 4325/1993 ), entre otras, que en los casos de expropiaciones que afectan a establecimientos comerciales o industriales, distingue entre la expropiación de una industria y la de la finca en que aquélla radica, cuyos efectos indemnizatorios tienen que ser distintos, por que en el primer supuesto se priva a quien ejerce la industria de la posibilidad de continuar en ella, mientras que en el segundo el propietario de la industria puede proseguir su actividad en otro emplazamiento mediante el traslado de la misma, y todavía dentro de las expropiaciones que afectan a la finca en que radica la industria o establecimiento, contempla el supuesto especial, que está presente en este recurso, de concurrir en el titular de la industria la circunstancia de ser el propietario de los terrenos en los que la industria o comercio están instalados, con la particularidad de que en tales supuestos no debe incluirse indemnización para el arrendatario por los conceptos por mayor renta o por derecho de traslado, por entenderse en las sentencias de esta Sala que hemos citado que "...al percibir la justa indemnización por pérdida de la titularidad dominical ha sido dotado de los medios económicos precisos para adquirir una nueva finca a la cual podrá trasladar su negocio..."

Por tal razón se desestima el primer recurso de casación, al no existir infracción de norma alguna que establezca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la extinción del arrendamiento en este caso, y negado el derecho a la indemnización, tampoco puede tener acogida el segundo motivo del recurso de casación, que alegaba infracción de las reglas de la sana crítica, por no aceptar la sentencia de instancia la valoración pericial sobre la referida indemnización.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso la parte recurrente alega infracción de los artículos 47 LEF y mismo número del Reglamento de la LEF, por haber negado la Sala de instancia la pretensión de que se incrementasen con el premio de afección del 5% las partidas indemnizatorias que componen el justiprecio.

El artículo 47 LEF reconoce al expropiado, además del justoprecio, un 5% como premio de afección, añadiendo el artículo 47 del Reglamento de desarrollo de la LEF que dicho 5% del premio de afección "...se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección..."

En este caso, los conceptos o partidas que integran el justiprecio fueron los siguientes: a) manipulación de materias primas, manufacturadas y materiales, por importe de 84.300 euros, que comprende el transporte de 1.430 m³ de madera en rollo, tabla y tablón aserrada, incluida la manipulación para el almacenaje intermedio, almacenajes en nave adaptada por un año, desmontar y trasladar mobiliario de oficina y mano de obra de carga y descarga de la madera, b) apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones, por la suma de 107.500 euros, que engloba la electricidad e instalaciones de fuerza y alumbrado, instalaciones de agua, saneamiento e incendios, medio ambiente, instalaciones de silos y extracción de aserrín, desmontar y trasladar la maquinaria existente, asentamiento de la maquinaría, incluyendo la fabricación de sus bases y montaje y obtención de licencias, proyectos y dirección de obra de instalaciones y c) pérdida por cese de actividad, en la cantidad de 145.445 euros, que incluye la indemnización por pérdida por cese de actividad durante la nueva puesta a punto, así como el pago a los trabajadores del aserradero durante un año.

Como se aprecia en la descripción de los conceptos que se incluyen en las indemnizaciones reconocidas a la parte recurrente, las mismas no incluyen los conceptos sobre los que autoriza el artículo 47 del Reglamento de la REF a girar el premio del 5% de afección, que son los satisfechos como indemnización por la privación de bienes o derechos al expropiado y, tratándose de arrendatarios, la indemnización por la extinción del arrendamiento, sin que proceda su abono sobre otras indemnizaciones complementarias.

En este sentido, es jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 28 de octubre de 1996 (recurso 1242/90 ), 19 de enero de 1998 (recurso 5103/93 ) y 18 de mayo de 2001 (recurso 5266/96 ), que el premio de afección sólo se abona al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio, como son las indemnizaciones por gastos de traslado, apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones y lucro cesante reconocidas en el expediente de valoración.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 euros el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1381/09, interpuesto por la representación procesal de Maderas Novoa S.L. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 50995/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 Junio 2012
    ...privación del derecho que imponía la expropiación." Por último, dadas las circunstancias del caso, se reseña que, conforme a la reciente STS de 26.3.12 (EDJ 50112 El Jurado Provincial de Expropiación, en la Resolución de 20 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de reposición formulad......
  • SAP Girona 632/2023, 15 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
    • 15 Septiembre 2023
    ...Según se establece en la citada resolución y en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de junio de 2009 y 26 de marzo de 2012), hoy en día impera un concepto amplio de precario, no exclusivamente fundado en un acto gracioso o de liberalidad del titular, sino que t......
  • SAP Jaén 126/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 9 Febrero 2022
    ...entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015 y la más reciente nº 230/2021, de 27 abril. Tampoco merece acogida la "nulidad de actuaciones" que se pretende, conc......
  • STS, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...deberá añadirse el correspondiente importe por premio de afección y para ello debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (recurso 1381/2009 ), que recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 28 de octubre de 1996 (recurso 1242......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR