STS, 19 de Enero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5103/1993
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5103/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 20 de julio de 1993, sin que hayan comparecido las restantes partes en el recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 30 de abril de 1990, confirmado en reposición por ulterior Acuerdo de 6 de junio de 1990, se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , correspondientes a la Autovía de Extremadura, Travesía Oropesa-Navalmoral de la Mata, P.K. NUM004 al NUM005 , N-V, comprendidas en el polígono IV de la parcela NUM003 del término municipal de Herreruela de Oropesa, de la que es propietario D. Imanol , en la suma de 373 ptas/m2, existiendo acuerdo en cuanto a la indemnización del resto de las fincas expropiadas en el sesenta por ciento de la finca NUM000 y en el cinco por ciento de la finca NUM001 , por lo que resulta un total, a juicio del Jurado, de 17.842.123 pesetas.

Con anterioridad, en la hoja de aprecio del expropiado se valoraba la superficie expropiada en 2.500 ptas/m2 y en la hoja de aprecio de la Administración a 25 ptas/m2.

SEGUNDO

En diligencia para mejor proveer se practica prueba pericial procesal, designándose Arquitecto Técnico por la Sala, en cuyo dictamen hace constar:

  1. Las fincas disponen de agua corriente, alcantarillado, energía eléctrica y además, la nº NUM000 dispone de alumbrado en su fachada con la calle de acceso.

  2. No hay Plan General de Ordenación Urbana y las fincas están en suelo no urbanizable, si bien lindan con el casco urbano y están valladas en 1.060 metros.

  3. En los terrenos similares y por aplicación de los criterios de libre apreciación, atendiendo al valor real, se estima como procedente el valor de 1.000 ptas/m2.

  4. En los perjuicios coinciden tanto el Jurado, como la Administración, como la parte expropiada, asignando un 60 por ciento de demérito en la finca NUM000 , un 5 por ciento en la finca NUM001 y ningún importe en la finca NUM002 y en cuanto a la alambrada, se estima procedente la fijación de 1.000 ptas/metro lineal.

En la valoración del Perito, el 5 por ciento del premio de afección se aplica, en el caso de las fincas NUM000 y NUM001 , tanto al valor del suelo como al valor de los perjuicios y se extrae una suma total,teniendo en cuenta 13.832 m2 en la finca NUM000 x 1.000 ptas/m2, lo que da un total de 13.832.000 ptas.,

un 60 por ciento del valor en los perjuicios derivados de 7.233 m2, resto de parte de finca no expropiada x

1.000 ptas x 0,6, 4.339.800 ptas. y el 5 por ciento del premio de afección, 908.500 ptas, totaliza para dicha finca, a juicio del Perito, 19.080.390 ptas.; en la finca NUM001 , el valor del suelo de 20.170 m2 de superficie expropiada x 1.000 ptas/m2, da un total de 20.170.000 ptas. y en cuanto a los perjuicios, el 5 por ciento del valor de la superficie no expropiada de 68.890 m2 x 1.000 ptas/m2 x 0,5, da un total de 3.444.500 ptas., que aplicando el 5 por ciento del premio de afección, representa un total de 1.180.725 ptas., lo que totaliza como valor de superficie expropiada en la finca NUM001 , la suma total de 24.795.225 ptas. y en el caso de la finca nº NUM002 , la superficie expropiada es de 3.770 m2 x 1.000 ptas/m2, lo que representa

3.770.000 ptas. más el 5 por ciento del premio de afección, que son 188.500 ptas., lo que representa un total en dicha finca NUM002 de 3.958.500 ptas. y a ello se añade el valor de la alambrada de 1.060 metros x 1.000 ptas/m., que da un total de 1.060.000 ptas. La suma total de la valoración del Perito es de

48.894.115 ptas.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Imanol , solicita en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la valoración de 2.500 ptas/m2 como determinante de la superficie expropiada, señalando que no tienen carácter rústico las fincas expropiadas como consecuencia de la ejecución de la Autovía, criterio al que se opone el Abogado del Estado.

La sentencia de 20 de julio de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 6 de junio de 1990, que desestimando el recurso de reposición en su momento planteado mantuvo enteramente lo acordado en la decisión ejecutoria de Justiprecio del mismo Jurado de 22 de febrero del mismo año, debemos anular y revocar ambas resoluciones y en su virtud, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados, de los perjuicios habidos y de la valla o alambrada, es en su totalidad, con el 5 % de premio de afección incluido, la cantidad de cincuenta y un millones ciento ochenta y seis mil quinientas setenta y una pesetas y que el actor debe percibir ahora esta misma, por ser resto de lo consignado de 549.000 ptas., siendo por tanto lo que debe percibir la cantidad de cincuenta millones seiscientas treinta y siete mil quinientas setenta y una pesetas, que añadiendo lo consignado da el valor fijado, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por cuatro motivos, sin que hayan comparecido en el recurso las restantes partes personadas en el proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por vulneración de los artículos 43.1 en relación con el 34.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al considerar que es prevalente el criterio sostenido por el Jurado, que valora como rústico el terreno, señalándose, en extracto, por parte del Abogado del Estado, que el dictamen pericial es inadecuado por cuanto que falta un estudio de la valoración suficientemente explicitado, que el cálculo de los perjuicios es erróneo de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y respecto de la alambrada, que no existen razones justificativas para afectar el módulo previsto en 1.000 ptas. como cifra determinante.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

TERCERO

A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

CUARTO

A mayor abundamiento, del análisis del motivo de casación alegado, se infiere que la parte recurrente, al amparo del número 4º del apartado 1º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, entiende que el fallo de la sentencia infringe, por incorrecta aplicación, lo dispuesto en el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor de la prueba pericial evacuada, en relación con la doctrina de la Sala relativa a los medios de prueba y la valoración.

Este motivo resulta rechazable y no puede ser considerado verdadero motivo de casación, pues se centra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia un análisis y valoración de los medios de prueba aportados en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional suficientemente amplios que, en modo alguno, infringen los invocados preceptos, respetándose en esta sede casacional los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente el recurso de casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las establecidas como probadas, máxime teniendo en cuenta que la sentencia impugnada se hace, en este punto, una suficiente valoración de la cuestión.

En suma, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, puesto que como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de laLey 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba y como ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia", razones que llevan, igualmente, a rechazar el motivo de casación invocado.

QUINTO

Con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso-administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente, donde la Sala de instancia valoró conforme al criterio de la sana crítica la prueba procesal practicada, en la que después fundamenta el fallo resolutorio.

En consecuencia, en el caso examinado, no resulta vulnerado ni el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni las previsiones contenidas en el artículo 34.1 de dicho cuerpo legal, habiéndose explicitado en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada los criterios determinantes para considerar correcta y procedente la prueba pericial practicada, que se ajusta a las condiciones de mercado por valorar a 1.000 ptas/m2 el terreno expropiado y además, por hacer sobre esa cifra el cómputo de los perjuicios y comprender la valla o alambrada, aun cuando en este caso, la Sala reduce a 915 metros la extensión de dicha valla por ser la medida hecha por la Administración, criterio no enervado por el actor, pero sí reconociéndose el precio de 1.000 ptas/metro, sin que se aprecie que en el cálculo de los perjuicios se produzca vulneración del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que desde el inicio de las actuaciones del expediente administrativo constó el mutuo acuerdo entre el expropiado y la Administración, determinante de un sesenta por ciento de demérito en el caso de la superficie no expropiada de la finca nº NUM000 , que ascendía a 7.233 m2 y de un cinco por ciento en el caso de los 68.890 m2 de superficie no expropiada de la finca nº NUM001 .

SEXTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por infracción en la sentencia de instancia de la jurisprudencia aplicable, especialmente en lo que se refiere a la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, con arreglo a las sentencias que invoca de 19 de febrero de 1991 (apelación 1811/89), 4 de mayo de 1992 (apelación 1448/89), 19 de mayo de 1992 (apelación 3809/90), 2 de junio de 1992 (apelación 3306/90), 3 de junio de 1992 (apelación 3448/90) y 23 de junio de 1992 (apelación 5027/90).

La lectura de todas esas sentencias permite constatar una doctrina consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal, que pone de manifiesto la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

En este asunto, la base de convicción del juzgador en la primera instancia para dictar la sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, lo que determinó en su momento la fijación de los hechos indispensables para la aplicación del Derecho tras la valoración de la prueba y una vez fijados los hechos a los que se aplica el Derecho, dicha alegación resulta inatacable en el ámbito del recurso casacional.

En relación a dicha cuestión, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesalesestablecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal como ha sucedido en la cuestión planteada.

SEPTIMO

En consecuencia, en el caso examinado, no resultan acreditadas las razones determinantes de la estimación del motivo, pues la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, pues sus valoraciones no son intocables, ya que la naturaleza de la presunción no impide, como ha reconocido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que pueda prevalecer el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, especialmente cuando se trata de prueba pericial avalada con las garantías procesales que concurren en ella y en consecuencia, dicha presunción de legalidad no supone que tales decisiones sean vinculantes para la jurisdicción, puesto que cuando se cometen infracciones legales o se estiman inadecuados los datos que hubieren constancia en ellos, o resultaran injustas por error, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificar las valoraciones apreciando dicha consideración.

Así, la valoración efectuada por el Jurado Provincial no tiene en cuenta la situación o emplazamiento de los terrenos que condiciona el valor de las fincas, que el hecho de no tener oficial o legalmente la naturaleza de bienes urbanos o solares no enerva el efecto de que no tienen el carácter y la condición de rústicas las tierras que se encuentran en las condiciones que se establecen y que esta realidad concurre en las que constituyen el objeto de la expropiación, porque es la proximidad a núcleo urbanizado y disponer de agua, luz y alcantarillado, lo que constituye las circunstancias que no pueden evaluar como absolutamente rústicas la condición de dicha explotación, ya que preponderan características y condiciones que implican la consideración de suelo calificado como solar, con posibilidades y circunstancias que excluyen su calificación de rústica, lo que implica la valoración en su justa y determinada proporción, extremo que así se efectúa en la sentencia impugnada.

OCTAVO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa por vulneración del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 47 del Reglamento, por entender que el premio de afección solamente debió girarse, en el caso que examinamos, sobre lo que constituye la concreta valoración del terreno, sin tener en cuenta los conceptos indemnizatorios por perjuicios en el resto de la superficie no expropiada de las fincas.

Respecto de este motivo, procede estimar la apreciación sustentada por el Abogado del Estado, puesto que en los términos reconocidos en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, completado con el artículo 47 de su Reglamento, el premio de afección se calcula exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, careciendo del derecho del premio de afección cuando los propietarios expropiados, por la naturaleza de la expropiación, conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados, debiéndose tener en cuenta los siguientes criterios legales de aplicación, infringidos en el caso examinado:

  1. El premio de afección es improcedente girarlo sobre conceptos indemnizatorios distintos del justiprecio de la cosa expropiada.

  2. La improcedencia gira también sobre conceptos como indemnización de perjuicios derivados de la expropiación parcial de finca.

  3. Los perjuicios no son susceptibles de otra cosa que de reparación, a diferencia de la compensación merecida por quien por no recibir el pago de lo que se le expropia, se ve privado de lo que no vendería a ningún precio o en todo caso, del valor intrínseco de la cosa misma.

  4. El premio de afección solo cabe cuando existe una privación de propiedad en virtud de la actuar

expropiatorio, pero no en orden a indemnizaciones por daños y perjuicios que ésta origine.

Los anteriores criterios están extraídos, en todo caso, del análisis de reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de enero de 1965, 3 de junio de 1966, 17 de diciembre de 1966, 25 de abril de 1967, 17 de julio y 23 de mayo de 1984, 24 de mayo y 15 de julio de 1986, entre otras).

NOVENO

El cuarto motivo de casación, con invocación del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, denuncia la infracción de las sentencias de 29 de enero de 1979, que remite ala doctrina sentada por la de 29 de abril de 1972, la de 1 de julio de 1981, 26 de diciembre de 1984, 7 de noviembre de 1986, 21 de septiembre de 1988, 6 de febrero, 20 de febrero y 5 de octubre de 1990 y 5 de abril de 1991.

Al igual que sucede con el motivo precedente, es estimable el aludido motivo casacional en la medida en que como ha reconocido constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, además de las invocadas en el precedente fundamento jurídico, las sentencias de 1 de junio de 1986, 8 de mayo de 1987, 14 de abril de 1988 y las posteriores sentencias de 7 de noviembre de 1986, 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994 y 15 de junio de 1985, no procede computar a los efectos de girar el premio de afección sobre la cantidad total de las fincas comprendiendo los daños y perjuicios que reconoció el dictamen pericial como justiprecio, sino solamente sobre la cantidad en que se tasan los metros cuadrados de la superficie expropiada, sin incluir el desvalor que padece la finca expropiada, habida cuenta de que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que están en poder de los expropiados y dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que pone de manifiesto que el premio de afección sólo se abona al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio, por lo que, en el caso examinado, procede casar y anular la sentencia recurrida fijando los siguientes criterios indemnizatorios:

Finca NUM000 : 13.832 m2 expropiados x 1.000 ptas/m2 = 13.832.000

5% premio de afección 691.600

TOTAL 14.523.600

7.233 m2 de superficie no expropiada x 1.000 ptas m2 x 0,6 = 4.339.800

TOTAL FINCA NUM000 : 18.863.400

Finca NUM001 : 20.170 m2 expropiados x 1.000 ptas/m2 = 20.170.000

5% premio de afección 1.008.500

TOTAL 21.178.500

68.890 m2 de superficie no expropiada x 1.000 ptas m2 x 0,5 = 3.444.450

TOTAL FINCA NUM001 : 21.522.950

Finca NUM002 : 3.770 m2 x 1.000 ptas/m2 = 3.770.000

5% premio de afección 188.500

TOTAL FINCA NUM002 : 3.958.500

A esta cantidad se suma el importe de la valla: 915.000 ptas más el 5 por ciento del premio de afección : 45.750 ptas., menos la cantidad consignada y ya pagada de rápida ocupación de 549.000 ptas., lo que determina un total de 44.756.600 ptas (s.e.u.o.).

DECIMO

Procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y por imperativo del artículo 102-2 de la LJCA resolver en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 5103/93 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 20 de julio de 1993, que estimó en parte el recursocontencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 6 de junio de 1990, que desestimando el recurso de reposición en su momento planteado mantuvo enteramente lo acordado en la decisión ejecutoria de Justiprecio del mismo Jurado de 22 de febrero del mismo año, anuló y revocó ambas resoluciones y declaró que el justiprecio de los bienes expropiados, de los perjuicios habidos y de la valla o alambrada, es en su totalidad, con el 5 % de premio de afección incluido, la cantidad de cincuenta y un millones ciento ochenta y seis mil quinientas setenta y una pesetas y que el actor debe percibir ahora esta misma, por ser resto de lo consignado de 549.000 ptas., siendo por tanto lo que debe percibir la cantidad de cincuenta millones seiscientas treinta y siete mil quinientas setenta y una pesetas, que añadiendo lo consignado da el valor fijado, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y anulación de los actos administrativos recurridos, se fijan los siguientes criterios indemnizatorios:

Finca NUM000 : 13.832 m2 expropiados x 1.000 ptas/m2 = 13.832.000

5% premio de afección 691.600

TOTAL 14.523.600

7.233 m2 de superficie no expropiada x 1.000 ptas m2 x 0,6 = 4.339.800

TOTAL FINCA NUM000 : 18.863.400

Finca NUM001 : 20.170 m2 expropiados x 1.000 ptas/m2 = 20.170.000

5% premio de afección 1.008.500

TOTAL 21.178.500

68.890 m2 de superficie no expropiada x 1.000 ptas m2 x 0,5 = 3.444.450

TOTAL FINCA NUM001 : 21.522.950

Finca NUM002 : 3.770 m2 x 1.000 ptas/m2 = 3.770.000

5% premio de afección 188.500

TOTAL FINCA NUM002 : 3.958.500

A esta cantidad se suma el importe de la valla: 915.000 ptas más el 5 por ciento del premio de afección : 45.750 ptas., menos la cantidad consignada y ya pagada de rápida ocupación de 549.000 ptas., lo que determina un total de 44.756.600 ptas (s.e.u.o.).

Por imperativo del artículo 102.2 de la LJCA no procede imponer las costas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    • 25 Septiembre 2020
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  • STSJ Galicia 48/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
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