SAP Jaén 126/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución126/2022

SENTENCIA Nº 126

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 297 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 591 del año 2020, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Tania Barranco Manrique, y defendida por el Letrado D. Manuel Torres Vaz-Romero; contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Lucía López González y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 13 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000, NUM000 DE LINARES FRENTE A CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., y en consecuencia, CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE 49.826,74 EUROS, MÁS LOS INTERESES DE DEMORA, CONSISTENTE EN EL LEGAL DEL DINERO.

SE IMPONE A LA PARTE DEMANDADA LAS COSTAS CAUSADAS. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de apelación -.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000, radicada en Linares, frente a la entidad Caja Rural de Jaén, condenando a ésta al abono de la cantidad de 49.826,74 euros en concepto de deudas contraídas con aquélla por razón de la titularidad que ostentaba de ciertos inmuebles ubicados en el edif‌icio común.

Dicho sea resumidamente, a la vista de los fundamentos de la resolución de primera instancia, dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda descansa primeramente en reiterar la improcedencia de las excepciones que con carácter procesal oponía a dicha demandada en su escrito de contestación, para af‌irmar la legitimación pasiva de la demandada con relación a la totalidad de su importe con base en lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Resultando incontrovertida la pendencia de la deuda generada con relación a los inmuebles de que la demandada es o había sido titular, se af‌irma que el Presidente, en representación de la comunidad actora, no precisa autorización expresa para la reclamación formulada, en respuesta a la alegación de la demandada consistente en que la concedida se circunscribe a las deudas existentes al término del año 2016. Además, y con relación a la junta en que se concedió dicha autorización, se rechaza que la eventual falta de citación de Caja Rural a la misma pueda conllevar la nulidad del presente procedimiento, indicando que además de lo anterior las pruebas revelan que era conocedora de la junta a celebrar con fecha 6 de febrero de 2017.

Se rechaza el alegato de defensa de la demandada consistente en que la adquisición de los inmuebles se verif‌icó como "libre de cargas", con base en lo dispuesto en el art. 656.1 de la LEC, sin que ello pudiera signif‌icar su exoneración de la obligación de asumir los gastos generales conforme a las disposiciones de la LPH. Así como el atinente a que varios de esos inmuebles fueran transmitidos a terceras personas, lo que no le privaría de legitimación pasiva frente a la comunidad actora.

Finalmente, se indica que el importe de la condena viene dado por la cuantía de las deudas comunitarias insatisfechas y de los gastos generados por los requerimientos de pago que verif‌icó la demandante, según se expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

Contra la mencionada sentencia de primera instancia se alza la postulación procesal de la demandada. El recurso de apelación interpuesto se desarrolla hasta en nueve distintas "alegaciones", que se pasan a exponer y resumir del modo que sigue. En la primera, no obstante, y prescindiendo de comentar las -innecesariasdescalif‌icaciones que se dirigen a la resolución dictada, se viene a hacer una especie de compendio de las más sustanciales que narrarán en las posteriores. Y también carece de sustantividad la novena de ellas, referente a las costas, pues se limita a solicitar su no imposición por no haberse "descontado de la cantidad resultante en el fallo" lo que abonó y que "en derecho debía", añadiendo que se acredita (eso sí, ignoramos cómo) "que por el hecho de ser una entidad f‌inanciera quien adquirió las f‌incas se cometen ciertos abusos".

Centrados ya en las alegaciones restantes, de mayor interés, la segunda de ellas af‌irma la imposibilidad de reclamar unos créditos (se ref‌iere a las deudas comunitarias objeto de la litis) tras el dictado de resolución en el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, estimando que la "prelación" existente fue resuelta a su favor en el procedimiento concursal que se menciona, desapareciendo las prioridades de la legislación común y habiéndose adjudicado las f‌incas la demandada como "libres de cargas".

La tercera alegación alude a la venta que la recurrente llevó a cabo de las f‌incas números NUM001 y NUM002 a favor de tercero (el "señor Ángel ") con fecha 10 de noviembre de 2016, concluyendo la imposibilidad de la actora de reclamar a la demandada las deudas generadas por dichos inmuebles en el tiempo en que no fue su titular.

La cuarta alegación se ref‌iere a otras f‌incas (las números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ), reiterando la falta de legitimación pasiva por su parte en orden a las deudas devengadas durante las tres anualidades "vencidas", que no llega a concretar, cifrando la "pluspetición" en que se incurriría de contrario en

13.650 €.

La quinta alegación se destina a la "impugnación del fundamento de derecho segundo" de la resolución de primer grado, viniendo expresar que el Presidente se extralimitó en la reclamación planteada en la demanda,

ya que abarcaba un periodo de devengo de deudas (el posterior al 31 de diciembre de 2016) que no venía comprendido en aquella.

La sexta alegación se ref‌iere a la "impugnación del fundamento de derecho tercero", aduciendo que la demandada no fue convocada formalmente a la junta general celebrada con fecha 6 de febrero 2017, según evidencian las pruebas que relaciona, teniendo un "domicilio f‌ijo", lo que supondría "la nulidad de las actuaciones", al tratarse de un supuesto "de nulidad absoluta e insubsanable".

La séptima alegación af‌irma la existencia de error en la valoración de la prueba al no contemplar la sentencia los pagos que Caja Rural ha realizado y que constan en actuaciones, en concreto, un total de 3.500 €, lo que supondría que "en ningún caso (...) debiera abonar la cantidad f‌ijada en el fallo".

Por último, en la alegación octava se acusa a la sentencia de primer grado de no resolver "sobre la obligación de contribuir a las cuotas extraordinarias no siendo propietario", partida de la que se viene a considerar eximida, af‌irmando por ello la existencia de una "exceso que cuantif‌icamos en 680 €".

Concluye el recurso con la petición de que se revoque la sentencia de instancia "con imposición de costas a la apelada de la instancia" (sic). Ha de suponerse que con ello se viene a solicitar el rechazo de las pretensiones de la demanda origen de estas actuaciones.

La parte actora (apelada) muestra su conformidad con la sentencia dictada y su rechazo a los motivos contenidos en el recurso interpuesto por la antes señalada demandada, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

En aras a una mayor sistemática, de la que carece el recurso en la exposición de las alegaciones que lo conforman, esta Sala analizará en primer término la octava y la sexta de las expuestas, por versar sobre cuestiones formales o procesales que, por ser ésta su naturaleza, conviene dilucidar con anterioridad a las restantes.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la incongruencia omisiva de que parece acusarse a la sentencia apelada y la "nulidad de las actuaciones" que se peticionaba (alegaciones octava y sexta) -.

Las alegaciones referenciadas en la precedente rúbrica deben rechazarse. En cuanto a la "incongruencia" omisiva (si bien no se calif‌ica así en el recurso) en que se dice incurriría la sentencia por no resolver sobre la improcedencia de reclamar a la demandada cuotas extraordinarias,...

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