STS 60/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:590
Número de Recurso2311/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Blanca Rueda Quintero contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo número 89/04, dimanante del Juicio ordinario número 192/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Benidorm. Es parte recurrida Nieves, Diego y Victoria, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A. contra Dña. Nieves y los Herederos de Don Pedro Enrique.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estiman do la demanda, se dicten los siguientes pronunciamientos: a) A reintegrar a la mercantil actora el importe de 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €) satisfechos por la actora en su día al matrimonio compuesto por D. Pedro Enrique y Dª Lorenza.- b) A abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el interés legal de la expresada cantidad, desde la fecha en que fue pagada la misma hasta la de interposición de la demanda iniciadora de este proceso cuyos intereses se determinarán en fase de ejecución de sentencia.- c) A abonar a la demandante el interés legal de la cantidad principal, 50.000.0000 de pesetas (300.506,05€), y de los intereses a que nos hemos referido en el anterior apdo. b), desde la fecha de interposición de la demandan hasta que sean abonadas las referidas cantidades.- Al pago de todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda de conformidad a lo expuesto en la presente contestación, es decir, por ser los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual superiores, o al menos iguales, al importe reclamado, absolviendo a mi mandante de las pretensiones del demandante, y se condene en consecuencia a la parte actora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas que le deberán de ser impuestas." Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte Sentencia "por la que, estimando las pretensiones de esta parte, se declare: 1) Que Promociones de Finesmar, S.A. incumplió las obligaciones de pago asumidas por contrato de compraventa de fecha 23/06/1988, y documentos complementarios, por lo que, tras la resolución contractual operada por tal causa, debe de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora.- 2) Que dichos daños y perjuicios deben de ser cuantificados en la cuantía de los intereses devengados y no satisfechos según lo convenido entre las partes, además del resto de daños causados y lucro cesante, de conformidad a lo que se acredite en el presente procedimiento.- 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se entendieran los intereses devengados y no satisfechos como daños y perjuicios, se declare el derecho de mis mandantes a percibir los intereses devengados y no satisfechos, incluidos los reconocidos específicamente en documento de fecha 10/09/1989.- 4) En ambos casos, reduciendo la cantidad resultante a la cantidad reclamada por Promociones de Finesmar, S.A. en su demanda; y, en consecuencia, se condene a PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A. a abonar las cantidades que se declaren, que deberán de ser compensadas con la que resulte a su favor de la demanda principal, y con expresa condena al pago de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A. contra Dª Nieves y Herederos de D. Pedro Enrique, desestimando la reconvención formulada por Dª!. Nieves y los Herederos de D. Pedro Enrique, contra PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A., condenando a los demandados, Dª Nieves y los Herederos de D. Pedro Enrique a: A) A reintegrar a la mercantil actora el importe de 50.000.000.- ptas. con intereses (300.506,05.- Euros) satisfechos por la actora en su día al matrimonio compuesto por D. Pedro Enrique y Dª Lorenza.- B) A abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el interés legal de la expresada cantidad, desde la fecha en que fue pagada la misma hasta la de interposición de la demanda iniciadora de este proceso cuyos intereses se determinarán en fase de ejecución de sentencia.- C) A abonar a la demandante el interés legal de la cantidad principal 50.000.000.- ptas (300.506,05.- euros), y de los intereses a que nos hemos referido en el anterior apartado B), desde la fecha de interposición de la demanda hasta que sean abonadas las referidas cantidades.- Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Daniel Dabrowki Pernas, en representación de Dña. Nieves y Don Diego y Dña. Victoria contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Jª de 1ª Instancia nº 5 de la ciudad de Benidorm en fecha 2 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la misma para desestimar la demanda interpuesta en su día por la mercantil, Promociones de Finesmar S.A. y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a los citados demandados como recurrentes, con la estimación de la demanda reconvencional por estos articulada y declarar como declaramos la compensación de las cantidades, para en definitiva ser retenidos los 50.000.000 ptas. por los demandados. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- La sentencia impugnada incurre en infracción del art. 1282 del C. Civil sobre interpretación de los contratos, en relación con el art. 1114 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- La sentencia impugnada incurre en infracción del art. 11245 del C.Civil.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación en orden a los motivos primero y segundo de interposición del recurso, inadmitiendo el motivo tercero del escrito de interposición, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada por la entidad "PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A." contra Doña Nieves y los herederos de Don Pedro Enrique, en la que se solicitaba: a) Reintegrar a la mercantil actora el importe de 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) satisfechos por la actora en su día al matrimonio compuesto por Don Pedro Enrique y Doña Lorenza ; b) Abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el interés legal de la expresada cantidad, desde la fecha en que fue pagada la misma hasta la de interposición de la demanda iniciadora de este proceso cuyos intereses se determinarán en fase de ejecución de sentencia; c) Abonar a la demandante el interés legal de la cantidad principal, 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), y de los intereses a que nos hemos referido en el anterior apartado b), desde la fecha de interposición de la demanda hasta que sean abonadas las referidas cantidades; d) Al pago de las costas procesales.

Los demandados contestaron la demanda, solicitando su desestimación, por ser los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual superiores, o al menos iguales, al importe reclamado, y formularon reconvención, solicitando que se dictara sentencia en la que se declarase: "1) Que Promociones de Finesmar, S.A., incumplió las obligaciones de pago asumidas por contrato de compraventa de fecha 23 de junio de 1988 y documentos complementarios, por lo que, tras la resolución contractual operada por tal causa, debe de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora; 2) Que dichos daños y perjuicios deben ser cuantificados en la cuantía de los intereses devengados y no satisfechos según lo convenido entre las partes, además del resto de daños causados y lucro cesante, de conformidad a lo que se acredite en el presente procedimiento; 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se entendieran los intereses devengados y no satisfechos como daños y perjuicios, se declare el derecho de mis mandantes a percibir los intereses devengados y no satisfechos, incluidos los reconocidos específicamente en documento de fecha 10-09-1989; 4) En ambos casos, reduciendo la cantidad resultante a la cantidad reclamada por Promociones de Finesmar, S.A. en su demanda; y en consecuencia se condene a PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A. a abonar las cantidades que se declaren, que deberán ser compensadas con la que resulte a su favor de la demanda principal, y con expresa condena al pago de las costas causadas".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Benidorm dictó sentencia el 2 de octubre de 2003, estimando la demanda y desestimando la reconvención, y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia el 13 de julio de 2004 acordando estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Nieves y Don Diego y Doña Victoria, y revocando la sentencia de primera instancia desestimar la demanda interpuesta por Promociones de Finesmar, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, y con estimación de la demanda reconvencional declarar la compensación de las cantidades, para en definitiva ser retenidos los 50.000.000 de pesetas por los demandados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

De los pronunciamientos fácticos y jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en apelación se han de destacar los siguientes:

PRIMERO.- Cuando en 23 de junio de 1988 el matrimonio formado por Don Pedro Enrique (actualmente fallecido) y Doña Nieves suscriben con Don Gerardo, actuando éste en definitiva en nombre de la entidad Promociones de Finesmar S.A., y siendo ésta la parte actora en los presentes autos (hecho no controvertido), el contrato de compraventa de la finca sita en la DIRECCION000 de Benidorm, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, Libro de Benidorm, finca nº NUM000, y por el precio de 300.000.000 pts. ambas partes son conocedoras que lo que se pretende es la edificación de la misma, especialmente la demandante, indudablemente de ahí el precio, y además porque así se hace constar en el contrato ya que se especifica que la finca tiene la calificación de suelo urbanizable no programado y facultando al comprador para que gestione ante el Ayuntamiento de Benidorm el cambio de calificación a suelo urbano susceptible de edificación. Sobre el total precio se pacta que 10.000.000 pts, han sido entregados anteriormente a la citada fecha; 20.000.000 pts. al 30 de junio de 1988, y 20.000.000 al 10 de septiembre de 1988 (50.000.000 pts.). Y el resto de 250.000.000 pts. a los 30 días siguientes a aquél al que por el Ayuntamiento de Benidorm se califique de suelo urbano y apto para obtener la licencia de obra sobre el mismo. Pero en él también se dice textualmente: "para el supuesto de que llegado el 30 de junio de 1992 no se hubiere obtenido del Ayuntamiento de Benidorm la calificación urbanística con posibilidad de edificación sobre la parcela, mediante la correspondiente licencia de obra, los vendedores requerirán de pago al comprador o a la sociedad que este haya designado por escrito y fehacientemente, para que efectúen el pago del precio restante en el plazo máximo de 90 días, a menos que entonces pactaran otro plazo o término superior". Lo primero que podemos considerar de estos extremos contractuales es que el comprador dispone de un plazo comprendido entre el 23 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 (4 años) para hacer las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Benidorm con el fin de conseguir la calificación de suelo urbanizable. Llegado el día en que se obtuviera tal calificación, y 30 después, debía abonarse el resto del precio (más sus intereses pactados sobre ese resto). Pero que si llegado aquél día de 30 de junio de 1992 no se hubiera obtenido la calificación los vendedores debían requerir al comprador para que pagara el resto en plazo de 90 días. En conclusión, no era, según los términos contractuales, condición indispensable que se obtuviera la calificación de suelo edificable para la consumación del contrato pues lo único que se pactó fue que en junio 1992 y desde el requerimiento el comprador debía abonar los 250.000.000 pts. SEGUNDO.- No se discute en los autos que la entidad compradora pagó 50.000.000 pts. por la compra, en 10 de septiembre de 1988; y tampoco se discute que en fecha 28 de mayo de 1993 (documento 5 de la demanda) los vendedores requirieron notarialmente a la compradora al pago del resto del precio ya que había pasado el 30 de junio de 1992 sin obtener la determinada calificación urbanística. Esto es, los vendedores estaban cumpliendo entonces con sus obligaciones contractuales. De la misma manera existe constancia de la contestación a ese requerimiento (folios 82 y 82 vuelto de los autos), en que el Sr. Gerardo, en 5 de junio de 1993, alega que en verdad lo que se pactó en el contrato es que se abonarían los 250.000.000 pts. si aquella finca rústica fuera calificada como suelo urbanizable, lo cuál no se obtuvo del Ayuntamiento ni provisional ni definitivamente, y por lo tanto no debe cantidad alguna por la compra de la finca, que, como rústica, tenía el precio de los 50.000.000 pts. que ya habían percibido los vendedores, a los cuales se les requería a la vez al otorgamiento de la escritura pública. A este último inciso del requerimiento se vuelve a contestar por los vendedores, en 28 de julio de 1993 (documento 5 de la contestación a la demanda) haciendo ver la claridad de los términos contractuales y ratificando el de 28 de mayo de 1993 por el cumplimiento del pago. Enlazando lo dicho con lo manifestado sobre la condición contractual, evidentemente el contrato suscrito entre las partes no estaba sometido a ningún tipo de condición. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1996 nos viene a indicar en definitiva que la efectividad del contrato litigioso, por el que analiza, se supeditó a la obtención por la compradora de determinadas licencias, siendo ello la dinámica propia de las condiciones suspensivas; en tal supuesto, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, como dice el artículo 1.114 del Código Civil, y así, cumplida la condición, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquiere su plenitud, sino que, además, los plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación. Pero como también indica el Alto Tribunal en sentencia de 16 de junio de 1995, la existencia de la condición no se presume, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro o incierto. Pues bien, de la literalidad del contrato lo único que se puede desprender es que las partes dilataron el pago del resto del precio de 250.000.000 pts. a un plazo de cuatro años, desde la suscripción del mismo en 23 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992, tiempo en el que la entidad compradora podría obtener del Ayuntamiento la licencia urbanística oportuna tras el cambio de la calificación en la naturaleza del suelo, debiendo presumir que en el ánimo de la citada compradora estaría la obtención de tales permisos en dicho plazo, no el ánimo de tener por resuelto el contrato en caso contrario, de ahí que no se pactara expresamente la condición, sino todo lo contrario, que a pesar de ello los vendedores requerirían de pago a la sociedad por escrito y fehacientemente para que efectúe el pago del precio restante en el plazo máximo de 90 días, a menos que entonces pactaran otro plazo o término superior, siendo este plazo distinto para seguir negociando la obtención de la licencia. Lo que ocurre es que en 5 de junio de 1993 ya conocía el adquirente que no obtendría la licencia, de ahí la contestación al requerimiento de pago. TERCERO.- Seis años después, el 29 de octubre de 1999, los vendedores requieren a la compradora de resolución contractual a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil (documento 6 de la contestación a la demanda), precepto en el que se dispone que en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Desde la fecha del requerimiento de pago en 28 de mayo de 1993, y 90 días más, septiembre de 1993, hasta el 29 de octubre de 1999 del requerimiento de resolución, la compradora lo único que debía haber hecho es efectuar el pago, lo que sucede es que ya en la fecha 5 de junio de 1993 vino a indicar que ella había ya cumplido el contrato y se le otorgara la escritura pública. Y es la misma parte compradora la que en fecha 30 de agosto de 2000 (documento 7 de la demanda), reacciona nuevamente requiriendo a la vendedora a que se le otorgue la escritura pública, siendo contestado el requerimiento en el sentido de que el contrato ya estaba resuelto por falta de pago debido al requerimiento de 29 de octubre de 1999. Todavía podemos indicar y agregar a la antecedente relación fáctica dos momentos determinados, uno el que en fecha 3 de febrero de 2000 la finca ha sido vendida a la Inmobiliaria Les Dunes (documento 6 de la demanda); y el otro en que en fecha 23 de noviembre de 2001 se practica un nuevo requerimiento a la vendedora para la devolución de los 50.000.000 pts. (documento 8 de la demanda) y ello porque como el mismo contrato expresaba, la escritura pública y la posesión del inmueble tendría lugar cuando se pagara la totalidad del precio. CUARTO.- La parte demandante plantea su demanda con la pretensión de la resolución contractual de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil, manifestando que ella pagó los 50.000.000 pts. a cuenta de la compraventa efectuada y en concepto de pago parcial de la misma, dejando pendiente el pago del resto, no porque tuviere el ánimo y la voluntad manifiestamente rebelde de no cumplirlo, sino porque el Ayuntamiento de Benidorm no había procedido a la recalificación del suelo como urbano y apto para obtener la licencia de obra sobre el mismo, siendo resuelto improcedentemente por los demandados que vendieron la finca con posterioridad, por lo que deben devolver los 50.000.000 pts. con la indemnización de daños y perjuicios representados por el interés legal. Estos términos de resolución son distintos a los que se contestaron en junio de 1993 al requerimiento de 28 de mayo del mismo año de los vendedores, en el que se hacía constar que el precio de los 50.000.000 pts. era por el total de la finca y que por tanto el contrato estaba cumplido; pero ahora se varía sustancialmente para indicar que era a cuenta del precio total pero que los vendedores habían incumplido el contrato al vender la finca con posterioridad. Hemos de añadir a este último respecto que efectivamente la finca fue vendida por los demandados, pero no en el período comprendido entre la conclusión del contrato 1988 al primer requerimiento de 28 de mayo de 1993, sino en fecha 3 de febrero de 2000, tiempo después del definitivo requerimiento de resolución de 29 de octubre de 1999 (documento 6 de la demanda). La parte demandada se opone a la demanda alegando que los términos del contrato eran claros y que la actora no pagó nunca el resto del precio, por lo que el incumplimiento estuvo en esa parte, de ahí el requerimiento de resolución, por lo que el contrato debe entenderse resuelto y no llevando ello consigo la devolución de las cantidades porque deben imputarse al concepto de daños y perjuicios. Respecto de estos decir que el contrato contenía el pago de intereses que debía pagar la compradora y precisamente de la cantidad aplazada, al 4,5% anual, pagaderos por años anticipados desde el 10 de septiembre de 1988 (11.250.000 pts.) y los siguientes en iguales fechas de los años posteriores. El mismo día 10 de septiembre de 1988, que era el primer pago de los intereses, ambas partes pactan aplazarlos a seis meses, al 10 de marzo de 1999 (documento 4 de la demanda), con el devengo de otro 4,5% de interés, situado en 253.125 pts. Desde aquella fecha a la del requerimiento de 29 de octubre de 1999 los intereses se elevan a la cantidad de 114.232.577 pts. por lo que declarado resuelto el contrato no debe devolver la cantidad de 50.000.000 pts. ya que descontada esta cifra de aquella aún le debía reintegrar la actora 64.232.577 pts.; pero sin embargo no se reclaman sino que lo que se pide es la desestimación de la demanda. Pero a la vez se formula demanda reconvencional. Y si la misma está articulada en el incumplimiento y el devengo de intereses como daños y perjuicios, ahora se concretan aquellos 114.232.577 pts. hasta el 28 de mayo de 1993 y desde esa fecha en que se incurre en mora, los intereses, al tipo legal, con el resultado de la cifra de 161.881.549 pts. Sin embargo la concreción del suplico de la reconvención está en que se declare que tras la resolución contractual deben indemnizarse los daños y perjuicios, cuantificados en los intereses devengados y no satisfechos, así como otros daños y lucro cesante (estos no declarados ni cuantificados) y que en todo caso se reduzca la cantidad resultante a la cantidad reclamada, compensando ambas (extremo 4 del suplico - folio 68 de los autos). QUINTO.- Expuestos ya todos los extremos de la demanda y contestación; soporte fáctico y documental en que se apoyan las partes; dejado dicho de la misma manera que el contrato que une a las partes no estaba condicionado con la obtención de las licencias, en el mismo se trataba de una compraventa perfecta de una finca por un precio determinado, el que pagado unos plazos iniciales de 50.000.000 pts. el resto de 250.000.000 pts. estaba simplemente aplazado hasta un momento posterior al 30 de junio de 1992 y con previo requerimiento de pago, el que tuvo lugar en 28 de mayo de 1993. Una vez pagado el precio y los correspondientes intereses de esa cantidad aplazada, se debería otorgar la escritura pública con la entrega de la posesión material de la finca. Se trata entonces de un cumplimiento recíproco en prestaciones de las partes.... SEXTO.- En definitiva, ambas partes, conscientes de que el contrato no puede tener efectividad ya que en la práctica vienen a interesar la resolución, que ya está aceptada, lo único que resta por dilucidar es en que parte existió el incumplimiento... En el análisis de todos estos requisitos la Sala no puede mostrar conformidad con el resultado al que accede la sentencia de instancia ya que el incumplimiento del contrato, por todo lo que ya hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, no está en el vendedor, sino en el comprador. No puede decirse, como se hace, que el acto de incumplimiento se deba a que no se aceptaran los términos del requerimiento de resolución, o que se vendió la finca a terceros. Cuando se practicó el requerimiento definitivo de resolución lo fue en 29 de octubre de 1999, cuando ya desde el 28 de mayo de 1993 se estaba requiriendo de pago; pago que no se produjo; la actora compradora pudo haber contestado entonces a ese requerimiento ofreciendo el pago del resto del precio al momento de señalarse día para el otorgamiento de la escritura pública, cosa que no se hizo nunca. Por otra parte, como también se ha dicho, la venta de la finca a terceros no se hizo en el período oportuno de eficacia del contrato, 23 de junio de 1988 a 29 de octubre de 1999, sino en 3 de febrero de 2000. El artículo 1.504 del Código Civil posibilita al comprador a pagar en cualquier tiempo, pero desde el momento en que se practicó el requerimiento notarial de resolución del contrato quebró verdaderamente esta facultad. Por todo lo cuál se ha de concluir en que la causa de resolución por incumplimiento está en la actora al no atender lo que a ella le incumbía, que era el pago, por lo tanto libera a la demandada de su cumplimiento, que estaba en el otorgamiento de la escritura pública, siendo consecuencia ineludible la de la resolución contractual. Y el efecto de la misma es la de reposición de las cosas al estado anterior al contrato, por lo tanto la demandada debía devolver el dinero obtenido, recordando que la finca no salió nunca de su esfera de disposición por el otorgamiento de la escritura, como tradición permitida al amparo del artículo 1.462 del Código Civil ; sin embargo, la resolución lleva consigo evidentemente la indemnización de daños y perjuicios, que dicha parte demandada ha concretado clara y detenidamente, y por tal motivo el dinero percibido debe quedar en poder de dicha parte en tal concepto, dando cumplida satisfacción a lo interesado en la demanda reconvencional que debe ser estimada

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Por la entidad "PROMOCIONES DE FINESMAR, S.A." se interpone recurso de casación, el cual ha sido admitido parcialmente, al inadmitirse el tercero de los motivos en que se articula, en el que se denunciaba infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el art. 1504 del Código Civil, en el que se alegaba que el requerimiento notarial de la parte vendedora comunicando la resolución contractual al amparo del art. 1504 del Código Civil nunca llegó a notificarse a la compradora recurrente. Así pues, cabe examinar lo alegado en los motivos primero y segundo del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación se denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, en relación con el artículo 1114 (sic) del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente discrepa abiertamente de la interpretación que la Audiencia ha dado al clausulado del contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1988 entre el matrimonio formado por Don Pedro Enrique (actualmente fallecido) y Doña Nieves y la entidad actora, sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Benidorm, nº NUM000, sosteniendo que el contrato litigioso estaba sometido a una condición evidente, la de que la finca rústica fuera calificada como suelo urbanizable.

Como se dice en la Sentencia de 15 de enero de 2008, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004, de tal manera que si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002, entre otras).

La interpretación contractual efectuada por la Audiencia, no resulta absurda, ilógica o arbitraria, ni contraria a la Ley, siendo facultad soberana de la instancia la apreciación de las circunstancias fácticas en las que asentar la labor hermenéutica del instrumento contractual, en relación con la intención de las partes, inferida de los actos previos, concomitantes o posteriores de éstas, asentándose la interpretación de la Sala de apelación en la propia literalidad del contrato de 23 de junio de 1988 y en la prudente y razonable valoración de la intención de las partes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Se argumenta que no existió ningún incumplimiento imputable a la parte recurrente que justifique la resolución contractual acogida en la Sentencia recurrida, sino que el incumplimiento recae en la demandada, y para ello se parte de varias premisas: que había una condición evidente para la entrega del precio convenido en el contrato, que era la concesión de licencia para edificación de la finca en cuestión; que el requerimiento de resolución del art. 1504 del Código Civil no surtió los efectos pretendidos, conforme se trataría de acreditar en el motivo tercero (inadmitido); y, en consecuencia, sin que el contrato hubiera sido resuelto (pues no se había cumplido la condición, ni el requerimiento se hizo de forma que pudiera surtir plenos efectos) la parte demandada, procedió a la venta de la parcela en cuestión, contraviniendo frontalmente sus obligaciones, y frustrando el fin del contrato.

Es evidente que la desestimación del motivo anterior y la inadmisión del tercero de los motivos en que se articula el recurso determina la desestimación del presente, pues parte la recurrente de una interpretación del contrato de 23 de junio de 1988 que diverge de la realizada por la Audiencia, y en base a la misma sostiene la existencia de una condición que no concurre, y por otra parte niega efectos al requerimiento resolutorio efectuado por la parte demandada reconviniente, cuestión a la que se dedicaba el inadmitido motivo tercero (por incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión), de modo que la eficacia de tal requerimiento resulta ya inatacable.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme al art. 398 de la LEC 2000, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "PROMOCIONES FINESMAR, S.A." contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 89/2004, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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