ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5899A
Número de Recurso1305/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1305/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1305/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marta presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1081/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 647/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D.ª Noemi envió escrito a esta sala, el 12 de abril de 2017, personándose como recurrido, luego sustituido por su compañero D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, como resulta de Diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2018. El procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D.ª Marta , envió escrito a esta sala el 5 de mayo de 2017, por el que se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrida el 25 de febrero de 2019 se alegaba a favor de la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha enviado escrito el 7 de marzo de 2019 oponiéndose a la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la demandante, D.ª Noemi , interesaba la condena de la demandada, D.ª Marta , al pago de la cantidad de 140.000 euros más los intereses legales que restaba del precio de la compraventa celebrada entre las partes. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza la entidad recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que quedó fijada en cuantía inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se desarrolla en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1203 apartado 1 y 1204 CC al no considerar efectuada la novación pese a la incompatibilidad entre el precio consignado en el documento privado y el posterior documento público de compraventa y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de novación contenida en SSTS de 18 de marzo de 1992 , 2 de febrero de 1993 , 7 de mayo de 2009 , 24 de febrero de 2010 y 22 de noviembre de 1982 . En el motivo segundo se sostiene la infracción del art. 1281 CC por contravenir el tenor literal de la escritura de compraventa de 23 de enero de 2008 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual sobre la prevalencia de la interpretación literal de los contratos cuando sus términos no dejan duda sobre la intención de los contratantes recogida en SSTS de 20 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2012 . En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1282 CC en relación al art. 1281 CC al efectuar la sentencia recurrida una interpretación absurda, arbitraria e ilegal, al considerar que el pago de 261.556,65 euros se produjo en momento anterior y no posterior a la firma de dicha escritura pública de compraventa y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 3 de junio de 2002 , 12 de mayo de 2009 y 5 de febrero de 2009 . En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 1091 CC por contravenir la eficacia de la escritura pública de compraventa suscrita por las partes con posterioridad al documento privado, en relación con el art. 1255 CC , por alterar el pacto relativo al precio fijado en la escritura de compraventa y con el art. 1256 CC , por entender que el pago anticipado al plazo convenido es una alteración unilateral de los términos establecidos en la escritura pública de compraventa y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 30 de septiembre de 1988 y 4 de febrero de 1995 .

TERCERO

El recurso de casación, en los términos expuestos, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) ya que la argumentación del recurrente arranca de una petición de principio, al tener como presupuesto las infracciones normativas que en ellos se denuncian, referentes a la novación modificativa y al principio pacta sunt servanda, el resultado hermenéutico y probatorio que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por la Audiencia, sin haber conseguido desvirtuar la interpretación y correspondiente valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida cuando concluye que no hubo novación alguna en cuanto al precio convenido, pese a la diferencia entre el consignado en el documento privado de 15 de octubre de 2007 y el reflejado luego en la escritura pública de 23 de enero de 2008, siendo convincentes las explicaciones ofrecidas por la demandante acerca de que el precio consignado en la escritura obedecía a la cantidad que restaba por pagar, tal y como resulta de las operaciones aritméticas practicadas y de los documento acompañados a la demanda, que reflejan los pagos parciales del precio efectuados con anterioridad. Lo anterior viene avalado por el contenido del fax remitido por D. Augusto el 16 de enero de 2008 a la atención de una empleada de Bancaja y en el que se recogen los datos numéricos de la operación y la escritura en términos coincidentes con la versión ofrecida por la actora y por la declaración testifical de la empleada de Bancaja.

Lo expuesto en extensible al motivo cuarto, al desarrollarse al margen de la base fáctica, que descansa en la consideración de que no hubo novación alguna en cuanto al precio convenido que siempre lo fue de 691.163,92 euros y que, a tenor de lo pactado por las partes en la escritura pública otorgada el 23 de enero de 2008, la cantidad restante del precio pendiente de abonar debía abonarse en tres plazos, sin que la parte recurrente haya acreditado haber abonado el segundo, cuyo pago debía hacerse en diciembre de 2014 y que es el que se reclama en la demanda.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1081/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 647/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR