STSJ Comunidad de Madrid 713/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:12952
Número de Recurso418/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0011960

Procedimiento Ordinario 418/2017

Demandante: HERRAJES Y ACCESORIOS DE ELECTRIFICACIONES S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 713

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

-----------------En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 418/2017, interpuesto por la mercantil Herrajes y Accesorios de Electrif‌icaciones SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rocío Sampere Meneses, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 29 de marzo de 207, por la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta nº 28/11246/2014 contra la liquidación por el IVA. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Herrajes y Accesorios de Electrif‌icaciones SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se anule dicha resolución así como la liquidación practicada.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de noviembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Herrajes y Accesorios de Electrif‌icaciones SA impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 29 de marzo de 207, por la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta nº 28/11246/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al 4T de 2012, con clave de liquidación A2800514306000620; de la que deriva una deuda tributaria por importe de 13.424,53 € (12.694,18 euros se corresponden con la cuota y 730,35 euros a intereses de demora).

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, de la liquidación de la que trae causa señalando que facturó al tipo impositivo del 18% entregas de mercancías que se habían producido con anterioridad al 1 de septiembre de 2012, al ser este el tipo general en vigor antes de dicha fecha y dichas entregas se facturaron en fecha posterior al 1 de septiembre de 2012 por lo que, conforme al artículo 90 apartado Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el devengo del Impuesto en el caso de las entregas de bienes se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del IVA "cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable" y como la Sociedad, que tiene como actividad la fabricación y suministro de herrajes y accesorios necesarios para llevar a cabo instalaciones eléctricas, produce la mercancía una vez que sus clientes han efectuado los correspondientes pedidos, suministrándose aquélla una vez que el inspector de cada entidad adquirente certif‌ica en las instalaciones de nuestra representada que efectivamente la mercancía cumple con las exigencias y normas necesarias. Tras dicha verif‌icación, se entrega la mercancía al cliente, quedando como constancia de la misma el correspondiente albarán, ya que no es hasta el momento en el que el cliente certif‌ica de nuevo en sus instalaciones que la mercancía es correcta cuando se emite la correspondiente factura, circunstancia que se produce meses después, ya que el cotejo de la mercancía por parte del cliente no siempre es inmediato. Por tanto, en este caso, el devengo del IVA se produce en el momento en que se efectúa la entrega de los bienes por parte de nuestra representada a sus clientes, emitiéndose en ese momento el albarán correspondiente al que hará mención la factura que se expida meses después. Añade que la repercusión del impuesto se ha efectuado de forma correcta de conformidad con el artículo 88 de la Ley del IVA .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando que la mecánica expuesta por la recurrente encaja perfectamente con la existencia en la operación facturada de una condición suspensiva consistente en la necesidad de que el destinatario de la mercancía certif‌ique en sus instalaciones que la mercancía es correcta, razón por la cual la operación no se factura. Señala que para garantizar que la operación facturada es real, la entrega def‌initiva no se verif‌ica sino hasta que el destinatario no ha dado su consentimiento con aquello que se le ha entregado, evitando devoluciones y anulaciones de facturas. Por ello, el momento de la entrega no coincide con la puesta a disposición, si no con un momento posterior que es el consentimiento del receptor, momento posterior en el tiempo y sobre cuya certeza probatoria ha de constar necesariamente en las facturas. Precisamente para esta clase de supuestos, el art. 6 del Reglamento de Facturación dispone que en el supuesto en que la fecha de la factura no coincida con la de realización de la operación, deberán f‌igurar ambas, la de expedición de la factura y la de devengo de la operación. Es por ello por lo que se concluye que si las facturas se emiten con posterioridad a 1 de septiembre de 2012, aunque el devengo se haya producido con antelación, se debe repercutir el tipo impositivo vigente en el momento de la emisión de la factura, de conformidad con el artículo 88. Tres de la LIVA .

CUARTO

La liquidación objeto de impugnación contiene la siguiente motivación:

"- La autoliquidación contiene un error de cálculo en la cuota que resulta de aplicar a la base imponible declarada en régimen general el/los tipo/s impositivos/s vigente/s que establece/n el/los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 .El tipo general de IVA vigente a partir del 1 de Septiembre de 2012, es del 21 %, por lo que se efectúa la liquidación correspondiente del 4T.

- A la vista de las alegaciones presentadas, no se desvirtúa el acto administrativo que origina la propuesta de liquidación ya que, según establece el Art. 75.1º de la Ley de IVA, el devengo se produce cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquiriente. No obstante en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva, se devenga el impuesto, cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquiriente.

Asimismo el Código Civil en su Art. 1462 determina que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Independientemente de esto, la Ley también establece los mecanismos legales para posibles devoluciones o modif‌icaciones que pudieran surgir posteriormente a su entrega.

El Art. 9 del RD 1496/2003, determina que las facturas se expedirán en el momento de realizarse la operación. No obstante cuando el...

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