ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3764/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3764/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Torytrans, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 357/2020, de 4 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 774/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 909/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almagro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Aurelia Ginés González, en nombre y representación de Torytrans, S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Carmen Segura Arazuri presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de For Optimal Renewable Energy Systems, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se articula en torno a cinco motivos, sin distinción entre los motivos relativos al recurso extraordinarios por infracción procesal y aquellos propios del recurso de casación. De ellos, únicamente el primero lo refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que serán objeto de examen, a los efectos del juicio de admisibilidad sobre el interés casacional, los cuatro restantes.

El primer motivo de casación se encabeza:

"[...] Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación al caso de la norma IEC EN 600076-6 en cuanto a la obligación de 4 Fores de informar a Torytrans respecto de las particularidades de uso (sobretensiones) y cuanto a los efectos asociados a la contratación para la fabricación con limitaciones de tensión o tensiones reducidas. Artículo 5 y 9 de la Norma [...]".

No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que no se ha tenido en cuenta dicha norma técnica a los efectos de determinar el cumplimiento contractual.

El segundo motivo de casación se encabeza:

"[...] De la infracción del artículo 325 y 342 del Código de Comercio y 1.544 del Código Civil: en cuanto a la naturaleza Jurídica del contrato y las consecuencias jurídicas asociadas a dicha calificación relativas a la doctrina aliud pro alio [...]".

Argumenta que la sentencia califica indebidamente el contrato concluido entre las partes, "toda vez que el mismo fue un contrato de compraventa (fabricación y suministro) y no un contrato de obra con diseño a la carta ni con garantía de resultado para los usos extraordinarios o atípicos".

Cita las STS n.º 600/2009, de 7 de octubre, STS de 17 de enero de 2010, STS de 23 de enero de 2009, rec. n.º 1089/2004 y STS de 21 de diciembre de 2012.

El tercer motivo de casación lo encabeza:

"[...] De la infracción de artículo 1.101 y siguientes del Código Civil en cuanto al alcance (conceptos) de los daños y perjuicios a que debiera hacer frente Torytrans. Limitación del alcance de las partidas indemnizatorias [...]".

Invoca las STS de 29 de mayo de 2006 y STS de 11 de noviembre de 1997.

Considera que la sentencia recurrida comete un error en cuanto a los daños a que ha sido condenada a reparar, por no haber sido justificados y, además, por referirse a cuestiones derivadas de un contrato con un tercero, por lo que, en aplicación del art. 1257 CC, no deberían formar parte del daño a reparar.

Finalmente, el cuarto motivo de casación se encabeza:

"[...] Infracción del 1.124 y artículo 1.101 y siguientes del Código Civil y su interpretación doctrinal, en cuanto a la imposibilidad de exigir responsabilidad de 4 Fores por concurrir previo incumplimiento por esta última. (Impago de la última factura con antelación a que concurriera ninguna incidencia) [...]".

Cita la STS n.º 60/2009, de 5 de febrero. Expone que, toda vez que la recurrida incumplió sin causa justificada su obligación básica de pago del precio aplazado conforme lo estipulado, no puede así promover la resolución del contrato.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido en sus cuatro motivos.

Así, por lo que respecta al primero de sus motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Según tenemos dicho reiteradamente (así, últimamente en la sentencia n.º 85/2021, de 16 de febrero:

""[...] El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

  2. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  5. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, n.º 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  7. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  8. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

  9. - El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre) [...]".

    En el caso, la recurrente no cita norma legal sustantiva alguna como infringida, apoyándose únicamente y de forma instrumental en una norma de carácter técnico, lo que impide concretar interés casacional alguno.

    Por lo que respecta al segundo motivo de casación, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

    Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, así como a la calificación contractual, resumiendo la doctrina de la sala, hemos reiterado en la sentencia 3/2021, de 13 de enero, que:

    "[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado [...]".

    En el motivo examinado, la recurrente no pone de manifiesto arbitrariedad alguna, ni tampoco su carácter irrazonable ni, finalmente, la infracción de precepto legal alguno. Antes bien, pretende imponer su particular criterio sobre el de la audiencia, alcanzado tras una valoración conjunta de la prueba.

    Finalmente, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

    La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

    Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues si bien en el motivo primeramente examinado se citan dos sentencias, ello se hace en relación con la cuestión relativa a la supuesta vulneración del art. 1255 CC, siendo que no se cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida relativa a la extensión de los daños derivados del incumplimiento contractual, lo que parece ser la cuestión planteada.

    En cuanto al último de los motivos examinados, tan solo cita una sentencia, además de que la recurrente parte de un presupuesto fáctico diverso al tenido en consideración por la sentencia recurrida, cual es el incumplimiento previo de la recurrida.

    Es por ello que no cabe entender acreditado el interés casacional, deviniendo inadmisible el recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Reale, ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Torytrans, S.L., contra la sentencia n.º 357/2020, de 4 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 774/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 909/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almagro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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