ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1896/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrragona se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/13 seguido a instancia de DOÑA Margarita contra MERCANTIL POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL S.L., sobre despido objetivo , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Margarita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por la Abogada Doña Maritxell Fernández Martínez, en nombre y representación de DOÑA Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso y falta de cita y fundamentación de la infracción legal para el primer motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2014 (Rec. 6027/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como auxiliar de clínica para Policlínica Comarcal de El Vendrell SL, siendo despedida por causas objetivas mediante carta de 20-05-2013, con efectos de ese mismo día, poniendo la empresa a disposición de la trabajadora tres cheques en concepto de indemnización por despido objetivo, por omisión del plazo de preaviso y liquidación, que se negó a recibirlo. Consta que la empresa es un centro sociosanitario que tiene concierto suscrito con el Instituto Catalán de Salud y con el Instituto Catalán de Servicios Sociales, siendo éstos los únicos clientes de la empleadora, disminuyéndose los importes de contratación en las cuantías que constan en el hecho probado séptimo, y habiendo causado baja en la empresa 24 trabajadores entre febrero y agosto de 2013: 8 por despido objetivo, 3 por cese voluntario, 6 por fin de contrato y 1 por despido disciplinario, causando alta en la empresa un total de 12 trabajadores para cubrir bajas temporales.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido de la actora, por entender la Sala: 1) Que no se pueden computar a efectos del umbral del art. 51.1 ET las extinciones de contratos temporales, las extinciones fundadas en causas válidamente consignadas en el contrato y las bajas de mutuo acuerdo, no considerándose como tal el despido disciplinario improcedente y el despido objetivo conciliado, ni las extinciones inherentes a la persona del trabajador, siendo el día del despido el dies ad quem para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, y el dies a quo para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes, y en el presente supuesto, al no aceptarse la modificación fáctica propuesta en relación con las bajas acontecidas, no pueden entenderse superados los umbrales del art. 51 ET , ya que en periodos sucesivos de 90 días, se aprecian sólo 9 extinciones incluyendo el despido disciplinario (del que no consta acreditada su procedencia o improcedencia), sin que puedan computarse las 6 extinciones por fin de contrato ni las ocasionadas por cese voluntario; 2) Que la carta de despido es suficiente; 3) Que no existe incongruencia entre lo establecido en la carta de despido y lo dispuesto en la sentencia en relación con los importes de contratación para los años 2010 a 2013; y 4) Que teniendo en cuenta que el art. 51 ET según redacción dada por Ley 3/2012, exige para la justificación del despido, el acreditar la causa, determinar la conexión de funcionalidad y la proporcionalidad de la medida, debe declararse la procedencia del despido teniendo en cuenta que ha quedado probada la causa consistente en una disminución persistente del nivel de ingresos entre los años 2011 y 2013, ya que ello repercute en la actividad de la empresa que debe reducir servicios cerrando una planta y el comedor, lo que ha tenido incidencia en contratos como el de la actora, sin que la extinción sea inidónea para adecuar la actividad de la empresa a su nivel reducido de ingresos, ni innecesaria pues no se acredita que las nuevas contrataciones (12) sean para cubrir nuevas plazas sino para suplir ausencias temporales, sin que además existan motivos para pensar que la extinción del contrato se hubiera podido evitar con medidas menos invasivas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no se ha justificado la causa del despido cuando se amortiza un puesto de trabajo y la empresa procede a realizar contrataciones temporales posteriores, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2013 (Rec. 1428/2013 ); 2) El segundo por el que entiende que se han superado los umbrales del art. 51 ET , ya que la sentencia recurrida no computa seis extinciones por fin de contrato cuando la empresa debería haber justificado que las extinciones estaban fundadas en causas válidamente consignadas en el contrato, señalando que teniendo ello en cuenta y que el día del despido es el dies ad quem para la extinciones contractuales que se acuerden ese día, y el dies a quo para el cómputo de los 90 días siguientes, se habrían producido en los 90 días anteriores al despido 10 bajas en la empresa y en los 90 días posteriores 15 bajas en la empresa, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2012 (Rec. 1518/2012 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2013 (Rec. 1428/2013 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, que prestó servicios como vigilante de seguridad en el centro de trabajo Parque Tecnológico de León, recibió carta de extinción de la relación laboral con efectos de 30-09- 2012, como consecuencia de que el cliente ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, comunicó la decisión de no prorrogar el contrato mercantil a partir del día 30-09-2012, por lo que se procedía a la amortización de 4 de los 10 puestos de trabajo, procediendo a la reubicación de los 6 restantes, constando acreditado que efectivamente dicho contrato no se prorrogó y que la empresa despidió al actor y a otros tres compañeros destinados a dicho servicio, rubricando a los otros 6. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la empresa, durante el segundo semestre de 2013, suscribió 44 contratos eventuales y 5 contratos por obra o servicio determinado, contratando a 22 nuevos vigilantes de seguridad, 8 de ellos desde el 01-10-2012, uno de los cuales continua prestando servicios. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, por entender que si bien la empresa comunicó en la carta extintiva al trabajador que se procedía a la extinción como consecuencia de ser imposible darle ocupación en otros puestos de trabajo dentro de la ciudad de León, el trabajador era fijo, sin que se encontrara formalmente adscrito a un concreto centro de trabajo, procediendo la empresa el día inmediatamente siguiente a la fecha de efectos del despido, ha firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración de terminada, continuando uno de ellos incluso vigente en el momento de celebración del juicio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa sufrió una disminución en los importes de contratación de servicios por los dos únicos clientes, produciéndose 24 bajas de trabajadores en la empresa entre febrero y agosto de 2013, de las cuales 8 fueron por despido objetivo, 3 por cese voluntario, 6 por fin de contrato y 1 por despido disciplinario, procediendo la empresa a contratar a un total de 12 trabajadores para cubrir bajas temporales, de ahí que la Sala entienda que la contratación no ha sido para cubrir nuevas plazas sino para suplir ausencias temporales, por lo que el despido debe declararse procedente. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa arguyó en la carta de despido que procedía al despido del trabajador como consecuencia de la imposibilidad de darle ocupación en otro puesto de trabajo, siendo este trabajador fijo que no se encontraba formalmente adscrito a un concreto centro de trabajo, procediendo la empresa el día inmediatamente siguiente a la fecha de efectos del despido a firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración determinada, de los cuales uno seguía vigente en el momento de la celebración del juicio, de ahí que la Sala entienda que debe declararse la improcedencia del despido teniendo en cuenta que lo dispuesto en la carta de despido en relación con la imposibilidad de dar al trabajador ocupación, no se ajusta a la realidad.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que en relación con el primer motivo de casación unificadora, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2012 (Rec. 1518/2012 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que se han superado los umbrales del art. 51 ET . Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Villaquilambre, mediante 7 contratos de duración determinada, recibiendo notificación de 19-07-2011 de finalización del contrato y de sus prórrogas con efectos de 31-08-2011. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que en el año 2011 la plantilla del Ayuntamiento estaba compuesta por 91 trabajadores laborales fijos y 7 temporales. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no pueden excluirse a efectos del cómputo de los umbrales del art. 51 ET , las extinciones de contratos producidas cuando las contrataciones temporales son fraudulentas o las obras o servicios concertados no han finalizado, ya que en caso contrario se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, y como en el presente supuesto, teniendo en cuenta que dichas extinciones superan los umbrales del art. 51 ET -ya que según consta en el fundamento de derecho cuarto es cuestión pacífica que se acredita a través de documentos que se aceptaron por la Sala que la plantilla era inferior a 100 trabajadores y se procedió extinguir más de 10 vínculos laborales en fechas próximas a las de la extinción del contrato del actor-, debe declararse la nulidad del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste es pacífico que se produjeron extinciones de más de 10 contrataciones temporales fraudulentas, o en las que no se había acabado la obra o servicio para la que los trabajadores habían sido contratados, de ahí que la Sala entienda que dichas extinciones tienen que computarse puesto que al tratarse de contrataciones fraudulentas, las relaciones laborales devendrían en indefinidas, y al suponer éstas más de 10, debería haberse tramitado un despido colectivo, por lo que la extinción del contrato temporal del trabajador es un despido nulo. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que lo que consta es que entre febrero y agosto de 2013, causaron baja en la empresa 24 trabajadores, si bien de éstas, 8 fueron por despido objetivo (que se computan por la Sala a los efectos de fijación de los umbrales del art. 51 ET ), 3 por cese voluntario (que no se computan), 1 por despido disciplinario (que también se computa al no constar si fue procedente o improcedente), y 6 por fin de contrato, que no se computan al no constar que los mismos fueran concertados en fraude de ley, que es lo que se constata en la sentencia de contraste, de ahí que la Sala entienda que no se han superado los umbrales del art. 51 ET , y por lo tanto no puede declararse la nulidad del despido del trabajador. Además, en la sentencia de contraste nada se discute ni se resuelve en relación a cuándo debe fijarse el dies ad quem del cómputo del plazo de 90 días a efectos de determinación de los umbrales del art 51 -al ser indiscutido que las extinciones de contrataciones temporales fraudulentas fueron de más de 10-, que es la cuestión que se plantea, discute y sobre la que resuelve la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debe apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada de contraste, ya que entiende que sí queda acreditado que los contratos eran temporales y que no consta su duración exacta, ni fecha de inicio, ni si los trabajadores seguían estando en alta, no pudiendo acogerse dicha alegación por cuanto esta Sala debe estar a lo que efectivamente consta probado sin estarle permitido proceder a valorar nuevamente la prueba. Además, igualmente señala que debe apreciarse la existencia de contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste, señalando que es difícil determinar si se está en presencia de un despido colectivo cuando las extinciones que podrían computar se dilucidan en procedimientos individuales (lo que la parte considera un problema procesal), lo que tampoco sirve para desvirtuar las diferencias examinadas entre las resoluciones comparadas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Doña Maritxell Fernández Martínez en nombre y representación de DOÑA Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6027/2013 , interpuesto por DOÑA Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/13 seguido a instancia de DOÑA Margarita contra MERCANTIL POLICLÍNICA COMARCAL DE EL VENDRELL S.L., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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