STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso597/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 597/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil "Torre Melina, S.A.", contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada en el recurso 324/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo ordinario nº324/2010, promovido por Torre Melina, S.A. contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya/Secció de Barcelona y, en su consecuencia:

1.1.: Anular los acuerdos impugnados, por ser contrarios a derecho, y

1.2.: Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización, por todos los conceptos (incluidos los respectivos premio de afección), de 626.969,70 euros de principal. Más los intereses legales que sean de rigor.

2: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo en todo lo demás.

Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Torre Melina,S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Marta Sanz Amaro, en nombre y representación procesal de Torre Melina,S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 22 de marzo de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en los arts. 9 , 10 y 13 LEF y los arts. 10 , 11 , 12 y 15 REF como consecuencia de la infracción de los arts. 58 y 60 LRJPAC

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de lo dispuesto en los arts. 25.2 , 30 y 32.1 Ley de la Jurisdicción .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 62.1, apartados e), f) y g) de la LRJPAC.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, por infracción de los arts. 22 y 24 del RDL 2/2008

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que todos los anteriores, por infracción de lo dispuesto en el art. 348 LECivil .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 24 de octubre de 2013, la Sala acordó declarar la inadmisión del último motivo de recurso interpuesto por Torre Melina, S.A., así como la admisión de los restantes. Emplazando posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Torre Melina, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de 29 de junio de 2010 fijando justiprecio de la finca 1 del Proyecto TM00509, 4 Avda. del Dr.Gregorio Marañón nº 17-31 de Barcelona "Execución del Proyecte Linia A, Tram 3er. Zona Universitaria -Sagrera-Meridiana. Infraestructura estaciones". El justiprecio señalado por aquel fue de 299.620,20 euros valorando la expropiación forzosa de 322 m2 y la imposición de una servidumbre de paso subterráneo de 2061 m2 en la citada finca propiedad de la actora.

Respecto a las cuestiones a las que se refieren los motivos de recurso, que son tres en esencia, a) que la Administración incurrió en vía de hecho; b) la procedencia o no de atribuir aprovechamiento lucrativo al subsuelo de los terrenos expropiados o sometidos a servidumbre de paso subterráneo, y c) posibilidad de otorgar premio de afección por razón de la servidumbre, la Sala se pronuncia en los siguientes términos.

En cuanto a la posible vía de hecho, señala:

"CUARTO: Legitimación expropiatoria derivada de la aprobación definitiva del proyecto y, por consiguiente, existencia o no de vía de hecho y, en su caso, desviación procesal de la actora en este punto.

Sostiene, la actora, la sugerente tesis de que las actuaciones expropiatorias objeto de la presente litis, se habrían producido por la "vía de hecho". Y ello, como consecuencia de la ineficacia del proyecto de obras -siquiera a los efectos de la "necesidad de ocupación"-. Ineficacia que, según la demanda, cabría anudar a la ausencia de notificación o de publicación oficial de la aprobación definitiva del citado instrumento técnico. En esa tesitura, según la demandante habría que aplicar la inveterada y conocida doctrina conforme a la cual, en estos casos la indemnización merecería ser incrementada un 25%. Máxime si, como es el caso, la plena ejecución de las determinaciones del proyecto de obras se habrían traducido en una situación prácticamente irreversible.

La defensa letrada del JEC considera que este aspecto de la demanda constituye una desviación procesal merecedora de un pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto vendría a resultar incompatible con: a) la impugnación de un acto expreso como lo es el acuerdo del Jurado; b) la ausencia de impugnación del proyecto de obras; y c) la ausencia, por añadidura, de una acción ajustada a las determinaciones del art 30 LJCA , referido a la impugnación de la "vía de hecho".

Inadmisibilidad que en este particular deberá trocarse en motivo de desestimación ante la imposibilidad de desgajar procesalmente de las restantes, las pretensiones de la actora en este punto. Y sobre todo por los motivos siguientes:

Es cierto que no consta la publicación oficial de la aprobación definitiva del proyecto que legitima la expropiación de autos. Como también es cierto que el hecho de que el art 10 de la Llei 4/2006, ferroviària no se pronuncie sobre este particular, no excluye la aplicación de las reglas generales sobre la eficacia de los actos administrativos, contenidas en los arts 58 y 60 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que la actora tuvo cabal conocimiento de la aprobación del proyecto y de la ulterior declaración de urgente ocupación antes de que los actos de ocupación y de imposición de servidumbre llegasen a materializarse; sin que, en esa coyuntura, actuase en consecuencia, oponiéndose con prontitud a un instrumento técnico (el proyecto de obras), que por ser un acto administrativo y no una disposición de carácter general, no iba a poder ser objeto de impugnación indirecta en un momento posterior.

En el sentido anteriormente expuesto, resulta elocuente la firma del representante de la recurrente en el acta previa a la ocupación, formalizada el día 13 de mayo de 2008. Es más: tanto de ese acta, como de la subsiguiente de ocupación, se infiere con claridad el tácito aquietamiento de la demandante respecto de las actuaciones expropiatorias en sí. Por ello, no resulta conforme a la buena fe traer a colación con posterioridad una supuesta "vía de hecho" frente a la que, además, no se produjo la más mínima reacción, sino más bien lo contrario.

La mercantil actora no es un "administrado" común y corriente. Es una empresa de cierta enjundia, con intereses compartidos en el lugar de autos con el REAL CLUB DE POLO, pues este último es el arrendatario de buena parte de los terrenos concernidos. Por ello, cabe presumir que cuando la recurrente suscribió el acta previa a la ocupación, ya tenía un conocimiento cabal y más que suficiente de la aprobación definitiva del proyecto y de la subsiguiente y más tardía aprobación de la declaración de urgente ocupación y, asimismo y por añadidura, de los medios de reacción frente a tales actos, de lo que se seguirían los efectos propios de una notificación en forma, de conformidad con lo dispuesto en el art 58.3 de la Ley 30/1992 . Notificación más que suficiente -siquiera frente a la recurrente- al ser, el proyecto tantas veces citado (tal como ya hemos señalado) un acto administrativo y no una disposición de carácter general.

Por ello, será menester rechazar sin paliativos la pretensión (de la actora) de ver incrementada la indemnización en un 25% por el concepto que acabamos de examinar."

Sobre la segunda cuestión señala:

"SEXTO: Procedencia o no de atribuirle aprovechamiento lucrativo al subsuelo de los terrenos expropiados o sometidos a servidumbre de paso subterránea y, en su caso, valoración de dicho aprovechamiento.

La actora pretende ver reconocido a su favor el derecho a la valoración del aprovechamiento lucrativo que, a su modo de ver, debería serle reconocido al subsuelo de los terrenos afectados por la operación expropiatoria. Y en ese sentido cuenta con el apoyo de la pericial judicial, según la cual la finca de autos contaría con las condiciones idóneas para dar cobijo a un aparcamiento disuasorio de dos plantas soterradas,situado en un lugar estratégico, ubicado en uno de las accesos más importantes y concurridos de la ciudad de Barcelona.

Ocurre, no obstante, que sobre este particular también se ha pronunciado esta Sala y Sección en varias ocasiones -tal como ha destacado la defensa letrada del JEC-. Y lo ha hecho para rechazar pretensiones como la que ahora estamos examinando cuando, como es el caso, el planeamiento urbanístico no contempla aprovechamiento urbanístico bajo rasante.

El JEC, no sin algunas contradicciones, fundamentó su rechazo a valorar el aprovechamiento lucrativo del subsuelo en la interdicción de patrimonializar expectativas urbanísticas que podría inferirse del art 36.1 LEF . Y, aunque cabe detectar en la normativa urbanística más modera una cierta tendencia a abordar cada vez con mayor detalle este extremo del régimen del suelo -véanse en tal sentido los arts 65, letras b) y f); 67.1, 76, y 78 de la Llei 22/1998, de 30 de desembre, por la que fue aprobada la Carta Municipal de Barcelona (CMB)-, lo cierto es que constituye lugar común en nuestros pronunciamientos el señalar que la valoración del subsuelo sólo será admisible si los instrumentos de ordenación urbanística le atribuyen aprovechamiento lucrativo o si éste ya se ha materializado.

Así es de ver que en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 15 de septiembre de 2011 (autos 229/2009, FJ 3) se decía lo siguiente (la negrilla será nuestra):

(...)No procede apreciar un aprovechamiento bajo rasante cuando este no es cuantificable, pues el artículo 36.1de la llei d'urbanisme y el art 224 del PGM, indican que no procede concretar un aprovechamiento bajo rasante, cuando como en este caso el planeamiento no adjudica aprovechamiento, por ser un terreno destinado a sistema viario. En los supuestos que se ha valorado el aprovechamiento bajo rasante es porque la concreta finca expropiada tenía reconocido este aprovechamiento (...)"

Por último, en cuanto al premio de afección dice:

"OCTAVO: Derecho de la actora al premio de afección por razón de la servidumbre

El JEC consideró que la imposición de una servidumbre de paso subterránea no era merecedora de premio de afección (del 5%).

Nuestra jurisprudencia (por todas, STS de 7 de noviembre de 1997 y STS de 19 de diciembre de 2007 ) ha introducido algunas matizaciones en sede de imposición forzosa de servidumbres, en el sentido de admitir la adición del premio de afección sólo en el supuesto de servidumbres permanentes susceptibles de verse equiparadas en sus efectos materiales a una verdadera privación patrimonial en el sentido más clásico y amplio de la expresión. Y como quiera que este no es el supuesto de autos (ver, en ese sentido, las conclusiones que podrían extraerse del escaso porcentaje sectorial de ocupación máxima en planta baja y de las dimensiones totales de la finca -164.310 m2- en comparación con la superficie afectada por la servidumbre -de 2.061 m2), no será posible adicionar premio de afección alguno a la valoración de la servidumbre que se contiene en el fundamento jurídico precedente."

Finalmente la Sala sentenciadora otorga un justiprecio de 626.969,70 euros, corrigiendo el Acuerdo del Jurado en el particular relativo a acoger los valores de vivienda libre, y no los de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos de recurso admitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de octubre de 2015 . En el primero de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9 , 10 y 13 LEF ; 10 , 11 , 12 y 15 REF en relación con los arts. 58 y 60 de la Ley 30/92 , estimando que la Administración ha incurrido en una vía de hecho indemnizable, por cuanto no se realizó la publicación oficial de la aprobación del proyecto de obras, ni su notificación, notificación que aun cuando no esté prevista en la Ley Ferroviaria 4/2006 la recurrente considera necesaria por el régimen ordinario de notificaciones de los arts. 58 y 60 de la Ley 30/92 .

Rechaza además la tesis de la sentencia de que hubiera tenido conocimiento cabal del proyecto de obras con anterioridad a la ocupación material, por lo que no pudo proceder a su impugnación.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de lo dispuesto en los arts. 25.2 , 30 y 32.1 de la Ley Jurisdiccional , y reiterando lo establecido en el motivo anterior, la recurrente considera que la falta de notificación de la aprobación definitiva del proyecto de obras, determina la nulidad de las posteriores actuaciones expropiatorias que, al carecer de base legítima, determinaron una vía de hecho de la Administración.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 62.1.e), f ) y g) de la Ley 30/92 , reiterando que se prescindió del procedimiento establecido al no notificarse la aprobación definitiva del proyecto, careciendo por ello el procedimiento de causa expropiandi.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 22 y 24 del RD Legislativo 2/2008 , al haberse negado la pretensión de la actora relativa a la necesidad de valorar el aprovechamiento del subsuelo, tanto de los terrenos objeto de expropiación, como de los que son objeto de imposición de servidumbre. Entiende que dicha negativa conculca el contenido de los citados arts. 22 y 24 relativos a los criterios a seguir a la hora de proceder a la valoración de inmuebles ubicados en suelo urbanizado, y por no considerar procedente que la imposición de la servidumbre sea meritoria del premio de afección previsto en el art. 47 LEF . Rechaza la tesis de la sentencia que niega el derecho a ser indemnizado por el aprovechamiento del subsuelo, que la actora considera susceptible de albergar de manera idónea un aparcamiento subterráneo, rechazando los presupuestos del Tribunal "a quo" en el sentido de que el planeamiento no le concede tal aprovechamiento y que el expropiado no habría patrimonializado tales derechos, negando la recurrente, que el art. 24 de la Ley del Suelo de 2008 , impida la valoración del aprovechamiento del subsuelo, que solo sería rechazable cuando fuera irrazonable o excesivamente costoso.

TERCERO

Los tres primeros motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión, y a ellos vamos a referirnos conjuntamente, al oponerse a lo sostenido por la sentencia de instancia, en cuanto el Tribunal "a quo" mantiene que la Administración no incurrió en vía de hecho, sin que pueda deducirse esta por el hecho de que no haya constancia de la publicación oficial de la aprobación definitiva del proyecto, considerando la Sala que la recurrente tuvo cabal conocimiento de la aprobación del mismo, y de la ulterior declaración de urgente ocupación, antes de que los actos de ocupación y de imposición de la servidumbre llegaran a materializarse, añadiendo que en las firmas del acta previa a la ocupación, y de la ocupación quedó patente el aquietamiento de la actora, respecto a la actuación expropiatoria en sí.

Por el contrario, para la actora, la no publicación ni notificación de la aprobación definitiva del proyecto afectaría a la declaración de utilidad pública y urgente ocupación, y por tanto la nulidad que postula, del soporte y base legitimadora (causa expropiandi) para la posterior expropiación.

Así planteados los argumentos que sustentan los tres primeros motivos de recurso, hemos de referirnos a la jurisprudencia de esta Sala sobre las posibilidades y alcance que puede darse a la impugnación de los Acuerdos del Jurado, como ocurre en el caso de autos, y la posible y simultánea impugnación de vicios de procedimiento anteriores a dicho Acuerdo, o en su caso, en relación a irregularidades en que hubiera podido incurrir el proyecto de obras previo, que justifica la expropiación.

Por todas citaremos nuestra reciente Sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1183/2013 ) donde decimos:

".... el art. 126 de la LEF permite impugnar en sede contencioso-administrativa la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o cualquiera de sus piezas, y la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que los afectados al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento expropiatorio pueden impugnar también los vicios en que hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Así lo han afirmado diferentes sentencias, entre ellas la STS de 14 de abril de 2007 que señala que "a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo", o la de 16 de enero de 2003 que afirma "este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio".

Ahora bien, esta jurisprudencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa, puesto que la misma aparece referida a las irregularidades habidas en curso del propio procedimiento expropiatorio, pero no en los supuestos como el que nos ocupa, en los que con motivo de la impugnación de un acto del procedimiento expropiatorio se invocan irregularidades en que ha podido incurrir el proyecto de obras previo que justifica la expropiación, pues se trata de actos recaídos en dos procedimientos diferentes, aunque uno sea consecuencia directa del otro."

Ya en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 1544/2010 ) dijimos que " es preciso diferenciar entre esas dos fases -fase de aprobación del Proyecto, previa al expediente expropiatorio, y fase de ocupación en vía de urgencia, propia del expediente expropiatorio- y la no comunicación de los posible vicios de la primera, una vez concluida por acto administrativo no impugnado y firme, al ámbito de la segunda de ellas. ...Ni tan siquiera cabría plantearse la posible impugnación del Proyecto de determinadas variantes como consecuencia de ser dictado un acto de ejecución del mismo, si es que el acta previa a la ocupación puede llegar a conceptuarse así, pues el Proyecto es un mero acto administrativo y no una disposición de carácter general que habilite la posibilidad de impugnación indirecta que contempla el artículo 26.1º de la Ley Jurisdiccional y que, en todo caso, no fue empleada en el recurso tramitado en la instancia ".

Hechas estas consideraciones previas, ha de tenerse en cuenta que consta en el expediente expropiatorio: A) que la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, a los efectos de los arts. 17.2 y 18 LEF fue publicada en el DPGC nº5086 de 7 de marzo de 2008, así como en otros medios de comunicación; B) que el Proyecto que llevaba implícita la urgencia en la ocupación fue debidamente aprobado, todo ello según lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 16/97, de Ordenación de los transportes terrestres; C) que la recurrente fue debidamente citada al levantamiento del acta previa de ocupación para el 13 de mayo de 2008, manifestando en este momento, que está de acuerdo en que las superficies definitivamente afectadas son las que constan en el acta previa que se levanta, y no en la relación de bienes y derechos afectados que se había publicado. En toda la tramitación del expediente de justiprecio se hace referencia al Proyecto aprobado que sirve de base a la expropiación por el procedimiento de urgencia: Proyecto TM00509. 4 Línea 9, tramo tercero, no cuestionado en ningún momento por la actora, quien en su propia demanda reconoce que aun cuando no ha encontrado la aprobación del proyecto, sí ha encontrado el anuncio de información pública previo a la aprobación definitiva del proyecto, reconociendo igualmente que la normativa reguladora del transporte terrestre no establece regulación específica del trámite de notificación o publicación de la aprobación definitiva del proyecto.

Lo que sí podemos concluir, tal y como tiene por probado la Sentencia de instancia que el proyecto definitiva se aprobó tal y como consta expuesto en el expediente expropiatorio, llevando implícita la urgente ocupación, y que se efectuaron todos los trámites de información pública, tanto para la aprobación definitiva del proyecto, como a los fines del arts. 18 LEF , sin olvidar además, lo que es fundamental a estos efectos, que la normativa legal reguladora del Proyecto no exigía la publicación de la aprobación definitiva del mismo.

No cabe apreciar pues, ninguna vulneración procedimiental, ni vulneradora de derechos que pudiera permitir la apreciación de vía de hecho.

Los tres primeros motivos de recurso deben ser desestimados consiguientemente.

CUARTO

Se plantean en el último motivos dos cuestiones. En la primera de ellas la recurrente estima que se ha producido una vulneración de los arts. 22 y 24 del RD Legislativo 2/2008 por cuanto se hubiera debido valorar el aprovechamiento del subsuelo tanto del terreno objeto de expropiación, como los que son objeto de servidumbre. En la segunda, al entender que sí sería procedente el 5% del premio de afección, en relación al justiprecio de la servidumbre ( art. 47 LEF )

Respecto a la primera cuestión, hemos de tener en cuenta que la Sala de instancia como había hecho el Jurado, y en aplicación del art. 24 del RDL 2/2008 , al estar el suelo en situación de urbanizado edificado, acude al método residual estático para fijar el valor del suelo expropiado, si bien teniendo en cuanta los valores de vivienda libre, y en cuanto al aprovechamiento considera el de 0,26 m2/m2 en cuanto edificabilidad media ponderada del polígono fiscal 402.

Sin embargo no considera procedente atribuir aprovechamiento lucrativo al subsuelo de los terrenos expropiados o sometidos a servidumbres de paso subterráneo, al entender como hizo el Jurado que el planeamiento urbanístico no contemplaba en la fecha a la que ha de referirse la valoración, aprovechamiento urbanístico bajo rasante, rechazando la prueba pericial practicada, que por lo demás únicamente planteaba una hipótesis en relación a un posible aparcamiento.

Y a tal aseveración hemos de estar en esa sede casacional, pues el último de los motivos de recurso en que se cuestionaba la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de octubre de 2013 , por su indebida formulación.

Así las cosas no cuestionada en forma la valoración de la prueba por la Sala de instancia, y considerándose acreditado que el planeamiento urbanístico no contempla para el suelo expropiado, ni dónde se ubica la servidumbre, aprovechamiento urbanístico bajo rasante, como también había considerado el Jurado, es obvio que no cabe considerar vulnerados los arts. 22 y 24 del RDL 2/2008 y debe rechazarse este extremo del motivo de recurso, en línea con lo dicho en otras Sentencia de esta Sala respecto al aprovechamiento bajo rasante, no contemplado en el planteamiento urbanístico (Por todas Sentencias 10 de abril 2013 - Rec.2701/2010 - y Sentencia de 26 de enero de 2015 -Rec.2841/2012 -).

QUINTO

Por lo que se refiere al premio de afección en relación a las servidumbres, hemos de tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2013 -Rec.1392/2011 - donde decimos:

" El tercer motivo casacional aparece referido a la infracción del artículo 47 de la LEF , dado que la sentencia aplicó el premio de afección respecto a las indemnizaciones concedidas por la imposición de la servidumbres, obviando que no se trata de una expropiación del pleno dominio de unos bienes sino solamente de imposición de una servidumbre subterránea de paso para tubería de gas.

Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a las servidumbres permanentes este Tribunal en STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 26 de Febrero del 2013 (Recurso: 1347/2010 ) y de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009) ha tenido ocasión de señalar que "Según estas normas (se refiere a los artículos 47 de la LEF y el art. 47 del REF ) como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados". Y ello porque tradicionalmente se ha configurado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien.

Mucho más dudoso se presenta la inclusión de este premio respecto de las servidumbres permanentes sobre el suelo, pues aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio, lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente."

Pues bien, la Sala de instancia tiene por probado y así lo motiva adecuadamente, que la servidumbre impuesta de 2.061 m2, sobre una superficie total de 164.310 m2, comporta una limitación muy escasa al derecho de propiedad de la actora, escasa afectación que también se desprende de la valoración que de la propia servidumbre realiza la Sentencia que la fija en un 25% del valor del suelo, valoración esta que no ha sido cuestionada por la parte recurrente. Por todo ello, debe rechazarse la infracción que se postula del art. 47 de la LEF , teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala que en aplicación de dicho precepto, y en relación al premio de afección referido a las servidumbres permanentes sobre el suelo, acabamos de exponer.

El motivo por ello ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Torre Melina, S.A. contra Sentencia dictada el 26 de octubre 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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