STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de DON Blas , contra la Sentencia nº 794/2009, 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 560/2008, proceso en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición que había sido deducido por dicho propietario frente al acta previa a la ocupación levantada el día 1 de octubre de 2007 en el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto de determinadas variantes denominado "línea eléctrica aérea a 400 Kw, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos", autorizado y declarado de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, hecho público por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Gobierno de España, de fecha 8 de enero de 2007. Ha sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal DON Blas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había sido deducido por dicho propietario frente al acta previa a la ocupación levantada el día 1 de octubre de 2007 en el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto de determinadas variantes denominado "línea eléctrica aérea a 400 Kw, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos", autorizado y declarado de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, hecho público por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Gobierno de España, de fecha 8 de enero de 2007.

Incoado el recurso nº 560/2008 y seguidos los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por DON Blas contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el día 31 de octubre de 2007 ante la Administración General del Estado, Área de Industria y Energía, contra el acta previa de ocupación levantada el día 1 de octubre de 2007, relativa a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto denominado "línea eléctrica aérea a 400 Kw, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos" aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 (BOE nº 28, de 1 de febrero de 2007) sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Sr. Blas se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2000, dicha parte presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración General del Estado para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito 2 de julio de 2010, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 794/2009, 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 560/2008, proceso en el que se impugnaba, por la representación procesal de don Blas , la desestimación presunta del recurso de reposición que había sido deducido por dicho propietario frente al acta previa a la ocupación levantada por el órgano competente de la Administración General del Estado el día 1 de octubre de 2007 en el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto de determinadas variantes denominado "línea eléctrica aérea a 400 Kw, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos", autorizado y declarado de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, hecho público por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Gobierno de España, de fecha 8 de enero de 2007.

El acta previa de ocupación venía referida a la finca nº NUM000 del citado expediente de expropiación, que estaba integrada por una parcela de terreno rústico, al sitio de "El Cueto", del término municipal de Castañeda, Cantabria, fincas catastrales NUM001 del polígono NUM002 y NUM003 de polígono NUM004 . La afección estaba representada por la constitución de una servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 148 metros, siendo su proyección vertical en superficie de 2.960 metros cuadrados.

La citada sentencia contiene un pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso administrativo por apreciar, en el inciso final del fundamento de derecho quinto, que " no se puede ni es dable entrar a dilucidar acerca de las alegaciones concretas articuladas como motivos de nulidad o anulabilidad del acto recurrido, acta (previa) a la ocupación, pues afectan a otros precedentes " y, decir, en el fundamento de derecho séptimo, que " y sus motivos son basados en el trazado de la línea que delimita el proyecto de tendido de la línea eléctrica de alta tensión como ya antes se ha expuesto, pero, sin embargo, no recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2006,...,. no puede cuestionar el proyecto con ocasión del levantamiento del acta de ocupación, al ser este un acto de trámite de mera constancia, que no define el trazado ... ", todo ello con cita y transcripción de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección sexta, de 23 de abril de 2008 (recurso 6881/2004 ).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en dos motivos:

  1. ) quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, ex artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Bajo esta cobertura se alega:

    1. incongruencia omisiva de la sentencia, pues no se pronunció sobre la infracción de los artículos 54.1 y 128 de la Ley Jurisdiccional -improrrogabilidad de plazos- aducida al ponerse a la causa de inadmisión planteada por la Administración General del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que fue claramente extemporánea;

    2. infracción del artículo 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , 60 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y concordantes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por ausencia de valoración de la prueba pericial, que acreditaba la ilegalidad del trazado de la línea de alta tensión por vulneración de la normativa sobre distancias de servidumbres de paso, provocando indefensión;

    3. infracción del 248.4º de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, pues no se comunica con la sentencia su carácter o no de firme, los recursos que contra ella caben y el plazo para ello, provocando indefensión.

  2. ) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Con este amparo se alega infracción del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 25.1 y 69,c de la Ley Jurisdiccional ; del artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; de los artículos 148 , 150 , 153 , 160 y 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y del artículo 35 del Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión , aprobado Decreto del Ministerio de Industria 3151/1968.

    Afirma aquí el recurrente que el acta previa de ocupación, pese a ser un acto de trámite, resulta esencial en el procedimiento expropiatorio de urgencia puesto que, no en vano, es el momento procedimental apropiado para que los interesados puedan realizar las alegaciones y protestas que consideren oportunas sobre cualquier circunstancia que pueda influir en la valoración del bien expropiado y, además, puedan poner de manifiesto la vulneraciones de derechos en que incurra la Administración expropiante al constituirse en la finca para su levantamiento, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 y de 8 de febrero de 2005 . En suma, manifiesta que es ese momento cuando el expropiado puede alegar frente al proyecto y la ilegalidad de su trazado pues hasta ese momento no ha tenido conocimiento de la aprobación definitiva del mismo.

TERCERO

Comenzando por el estudio del primer motivo casacional -artículo 88.1,c)- y en lo atinente a la denuncia de incongruencia omisiva , hay que empezar por señalar que, como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) << se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión>>.

Pues bien, hay que resaltar desde el inicio cómo la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento de inadmisión con base en causa de tal naturaleza que hubiera sido opuesta por la defensa de la Administración General del Estado, razón por la que no cabe admitir una posible incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre las alegaciones vertidas en oposición a la misma, es decir, sobre la denunciada de vulneración de los artículos 54.1 y 128 de la Ley Jurisdiccional - improrrogabilidad de plazos-. Si la resolución judicial no acuerda la inadmisión del recurso en la instancia en respuesta a la pretensión que en tal sentido fue ejercitada, pese a que en algún momento se pueda haber argumentado sobre ello, no puede decirse que se haya admitido en el fallo la inexistencia de actividad administrativa impugnable alegada en un escrito supuestamente extemporáneo como causa de inadmisión y, menos aún, que con ello se haya generado algún tipo de indefensión a la parte recurrente por no haber analizado expresamente los alegatos que hizo valer frente a la causa de inadmisión. Así pues, no cabe apreciar en la sentencia el vicio de incongruencia omisiva que se hace valer.

Además de lo dicho, forzosamente tenemos que reparar (1) en el hecho de que en ningún momento del proceso de instancia fue declarada la caducidad del trámite de contestación a la demanda, razón por la que siempre cabría la rehabilitación que contempla el artículo 128.1º de la Ley Jurisdiccional y, (2) en que la parte que alega el citado vicio procesal nunca reaccionó frente a la resolución que tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda y evacuado dicho trámite acordando el recibimiento a prueba -Auto de 31 de octubre de 2008-.

Y tampoco es atendible la alegación de vulneración de las reglas de valoración de la prueba por el simple dato de que la sentencia haga constar en sus antecedentes de hecho -cuarto- que no se solicitó el recibimiento a prueba cuando realmente se hizo, se recibió a prueba y se practicaron las admitidas a las partes. Es necesario para ello que hubiese sido practicada alguna prueba y que la Sala sentenciadora en la instancia, entrando a resolver sobre el tema sustantivo de debate, analizase hechos objeto de la prueba y no la valorase en modo alguno cuando resultaba relevante para ello. No es este el caso de autos, donde, pese a que fue practicada con las debidas garantías una prueba pericial sobre los hechos que integraban la demanda, la Sala sentenciadora dio respuesta al litigio sin analizar los hechos aducidos y por entender que los motivos que sobre ellos se articulaban no podían hacerse valer frente al acto impugnado -acta previa a la ocupación-. En definitiva, la Sala del Tribunal de Cantabria no omite la valoración de una prueba pericial practicada y esencial, con indefensión real para la parte actora, pues no analiza los hechos objeto de la pericia practicada.

Finalmente, debe ser también rechazada la aducida vulneración del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, siendo cierto que la sentencia dictada no hacía indicación de recursos, plazo y órgano ante el que interponerlos, es consolidada y uniforme la jurisprudencia que ha recordado que la indefensión con virtualidad anulatoria es la real y efectiva y no la meramente formal, y en este caso el recurrente no ha sufrido ninguna indefensión con esa trascendencia pues cualquiera que en forma hipotética hubiera podido sufrir por ese defecto formal quedó salvada con la interposición en plazo y forma del recurso de casación, en el que el recurrente no se limitó a poner de manifiesto la infracción acaecida, sino que, trascendiendo esa perspectiva meramente formal, pidió que la Sala estudiara el tema de fondo y dictara sentencia acogiendo sus postulados. Añadir a lo dicho que tiene declarado esta Sala Tercera (sección primera, sentencia de 13 de noviembre de 1995, recurso 6854/1992 )) que " la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al art. 248,4 LOPJ , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no les exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (entre otras, SS 29 septiembre 1994 y 12 mayo y 30 junio 1995 ). Tiene asimismo declarado el TC con relación al supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación, al que hay que entender como asimilable el supuesto de que la notificación sea errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( SS 70/74 , 107/87 y 131/94 de 9 mayo " . En la mencionada STC 107/1987 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983 , 70/1984 y 172/1985 ) que ... « si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos ».

En todo caso, no puede olvidarse que la exigencia relativa a que toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que no entró en vigor hasta el día 4 de mayo de 2010, dando nueva redacción al artículo 208.4º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, después de ser dictada la sentencia que ahora se impugna. Con anterioridad, de acuerdo con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985 y el citado artículo 208.4º de la Ley 1/2000 , la indicación de si la sentencia era o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, se hacía en la notificación de la resolución.

Por todo lo expresado en este fundamento de derecho debe ser rechazado el motivo de casación articulado por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO

Entrando ya en el análisis del segundo motivo casacional aducido -artículo 88.1,d)- por infracción de los preceptos legales que enumera el escrito de interposición del recurso, habremos de poner de relieve que su eje central descansa en que el acta previa a la ocupación es el momento en que el expropiado puede efectuar alegaciones frente al proyecto de tendido eléctrico y la ilegalidad de su trazado, ello en razón de que hasta entonces no ha tenido conocimiento de la aprobación definitiva del proyecto, que no le fue notificado hasta la citación para el levantamiento de aquella acta previa.

Lo primero que ha de advertirse, para salir al paso de lo alegado sobre vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, es que la sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 8 de febrero de 2005 (recurso 6997/2000 ) no permite alcanzar esas afirmaciones que hace el recurrente en orden a que el acta previa a la ocupación es el momento en que el expropiado puede efectuar alegaciones frente al proyecto de tendido eléctrico y la ilegalidad de su trazado, lo que se dice en razón de que en esa sentencia se afirma que « El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Por tanto el contendido de la Regla 2ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene una determinación que concluya el expediente expropiatorio, o alguna de sus piezas separadas, para permitir de ese modo el acceso al proceso contencioso administrativo, sino que lejos de ello no supone más que un acuerdo o acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la actuación administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, por lo que no encaja en la categoría de acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quien lo soporta como exige el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. »

Este motivo tampoco puede merecer respuesta favorable si se repara en que el propio recurrente manifiesta -folio 7º de su escrito de interposición del recurso de casación- que no efectuó alegaciones frente al Acuerdo de aprobación del Proyecto -Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 al ser hecho público por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Gobierno de España, de fecha 8 de enero de 2007, sino que lo hizo en una fase anterior, concretamente la de exposición pública del Proyecto antes de su aprobación definitiva. Si esto es así, como se viene a reconocer por la parte y como acertadamente advirtió la sentencia recurrida, no puede caber duda a cerca de la corrección de la sentencia impugnada pues es preciso diferenciar entre esas dos fases -fase de aprobación del Proyecto, previa al expediente expropiatorio, y fase de ocupación en vía de urgencia, propia del expediente expropiatorio- y la no comunicación de los posible vicios de la primera, una vez concluida por acto administrativo no impugnado y firme, al ámbito de la segunda de ellas. En la fase de aprobación del Proyecto, el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000 contempla el trámite de información pública empleado por el recurrente.

Por tanto, admitida la existencia de ese trámite de información pública en la fase de aprobación del Proyecto que motiva la expropiación, la participación efectiva del Sr. Blas efectuando alegaciones de fondo y, finalmente, el rechazo implícito de las mismas en el Acuerdo de aprobación del Proyecto, hay que afirmar, como hizo la sentencia recurrida, que la ausencia de su impugnación ha cerrado el camino para una posterior revisión del citado trazado con motivo de llevarse a cabo un acto de mera constatación, como es el acto previa a la ocupación, ello de forma y manera que una vez declarada la necesidad de urgente ocupación, determinada por la aprobación del Proyecto y la declaración de su utilidad pública ex artículo 149 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre , no cabe alegar frente a dicha acta previa vicios propios de actos administrativos anteriores sujetos a un concreto procedimiento de elaboración y aprobación donde, de forma específica, se analiza la problemática del trazado de las variantes objeto del Proyecto, sin que pueda ahora hacerse extensivo el recurso al acto administrativo que autoriza la alteración del trazado inicial de la línea, argumento empleado por esta misma Sala Tercera, sección 3ª, en la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2009 (recurso 151/2007 ), donde se desestimó el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros declaró, en concreto, de utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de determinadas variantes en una línea eléctrica aérea de 400 Kv, simple circuito, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta misma línea argumental se observa en la sentencia de esta Sala Tercera, sección 3ª, de 15 de febrero de 1999 (recurso 72/1996 ), donde se desestimó el recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 1995 por el que se declaró la urgente ocupación de terrenos y bienes gravados por la servidumbre de paso para el establecimiento de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 Kv entre España y Marruecos.

Ni tan siquiera cabría plantearse la posible impugnación del Proyecto de determinadas variantes como consecuencia de ser dictado un acto de ejecución del mismo, si es que el acta previa a la ocupación puede llegar a conceptuarse así, pues el Proyecto es un mero acto administrativo y no una disposición de carácter general que habilite la posibilidad de impugnación indirecta que contempla el artículo 26.1º de la Ley Jurisdiccional y que, en todo caso, no fue empleada en el recurso tramitado en la instancia.

Por todo lo referido en este fundamento de derecho, también debe ser rechazado el motivo de casación articulado por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, fijar en tres mil euros (3.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto y en lo que a honorarios de letrado se refiere.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Blas contra la sentencia nº 794/2009, 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 560/2008, promovido contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había sido deducido por dicho propietario frente al acta previa a la ocupación levantada el día 1 de octubre de 2007 en el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto de determinadas variantes denominado "línea eléctrica aérea a 400 Kw, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos", autorizado y declarado de utilidad pública por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, hecho público por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Gobierno de España, de fecha 8 de enero de 2007.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) en cuanto a honorarios de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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