STS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 513/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad CORPAS, S.L., contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el recurso 573/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 573/09, interpuesto por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, en nombre y representación de CORPAS S.L., contra la Orden 179/2009, de 15 de abril, de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto "Tanque de tormentas en el emisario Ajalvir-Daganzo, situado junto al aliviadero del Parque empresarial de San Fernando de Henares y se convoca a los interesados al levantamiento de las actas previas de ocupación (expte. 273, fincas 1, 3 y 4), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Corpas, S.L., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la anteriormente mencionada y, dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda con la correspondiente condena en costas a la contraria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la sociedad "Corpas SL", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2013 (rec. 573/2009 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la sociedad recurrente en casación contra la Orden 179/2009 de 15 de abril, de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid por la que se declaró a urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto "Tanque de tormentas en el emisario Ajalvir-Daganzo", situado junto al aliviadero del Parque empresarial de San Fernando de Henares y se convoca a los interesados al levantamiento de las actas previas de ocupación.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Los dos primeros motivos los formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ :

    1. Denuncia la infracción del art. 126 (sin especificar la norma jurídica) por incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las "cuestiones propuestas en la demanda".

    2. También denuncia las normas que rigen los actos procesales al negar la práctica de pruebas previamente admitidas y esenciales causándole indefensión. La sentencia se basa en la falta de acreditación de que la ocupación material del terreno tuviera lugar antes de la expropiación, y la parte propuso diversos medios de prueba que pretendían acreditar la existencia de vertidos de aguas residuales sobre la finca posteriormente expropiada dictándose sentencia sin que se hubieran practicado gran parte de las pruebas admitidas.

  2. Los restantes motivos los plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJ :

    1. Infracción de los artículos 86 de la Ley 30/1992 , arts. 57. b y 59.4.b.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ; del art. 105.3 de la Constitución y la Directiva 2003/4/CEE.

      Considera que quienes presentan alegaciones y observaciones en el trámite de información pública deben recibir una contestación expresa, individual y motivada. Argumenta que si bien se publicó en el BOCM la aprobación definitiva del proyecto o Plan, no fue hasta el momento en el que se le comunicó la desestimación de sus alegaciones previas, con la notificación de la Orden 179/09, cuando se abrió la posibilidad de impugnar el proyecto de construcción de Tanque de Tormentas por ilegal. La sentencia le negó el derecho a ser oído y a recibir una respuesta expresa a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública del proyecto. Considera que esta falta de respuesta expresa infringe la Directiva 2003/4/CEE que exige a los Estados la participación de los interesados afectados por la elaboración de normas de ámbito medio ambiental, en este caso al afectar el Proyecto sobre un territorio de parque natural y ZEPA.

    2. Infracción del art. 126 de la LEF y art. 26 de la LJ y artículos 62.1.e ) y art. 62.2 de la Ley 30/1992 al no pronunciarse la sentencia sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio desde la aprobación del Plan Especial del Proyecto de Tanque de Tormentas hasta la expropiación misma, y ello por cuanto la sentencia niega la posibilidad de impugnación indirecta del Plan Especial con motivo del acto de iniciación del procedimiento expropiatorio, al entender que esta impugnación indirecta no era posible por no haberlo recurrido de forma autónoma en su día.

    3. Infracción de los artículos 9 y 10 de la LEF ; art. 7 del CC ; art. 3 de la Ley 30/1992 ; art. 33 de la CE al no declarar la sentencia la nulidad del procedimiento.

      Argumenta que la aprobación del Plan Especial del Tanque de tormentas no viene determinado por las necesidades del planeamiento urbanístico ni por otras razones de utilidad pública o interés social sino por la existencia de unas diligencias penales y la pieza de medidas cautelares del procedimiento penal abreviado 34/2004, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, contra la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación por los vertidos contaminantes en esa zona. La expropiación no persigue, a su juicio, otro interés que el de neutralizar la actuación ilícita y acallar al perjudicado por los vertidos, expropiándole de la finca que sufrió el daño, sin que exista ninguna causa de utilidad pública o interés social y sin que conste la declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el tanque de tormentas instalado en la finca expropiada.

    4. Infracción de las normas relativas a la desviación de poder ( art. 63 de la Ley 30/1992 ); artículos 1 y 33 de la CE y art. 15 de la LEF por no haber declarado la sentencia la nulidad de la declaración de necesidad de ocupación por falta de justificación de la utilidad pública e interés social de la expropiación de los bienes y derechos expropiados. Según la memoria justificativa para la aprobación del Plan Especial la solución tenía carácter transitorio, por lo que recurrente afirma que la Administración no goza de discrecionalidad para elegir entre la ocupación temporal y la expropiación total, el principio de intervención mínima lo impide. El recurrente considera que la Administración se excedió tanto en el terreno expropiado como al acordar la ocupación definitiva para una obra que se declara de uso temporal, incurriendo en desviación de poder, pues hubiese bastado con comprobar los enganches ilegales y prohibirlos o impedirlos.

    5. Vulneración de la normativa europea, en concreto los artículos 6, 3 y 4 de la Directiva 92/43; la Ley estatal 4/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio rural y biodiversidad; el Decreto de la Comunidad de Madrid 27/1999, de 11 de febrero sobre Plan de Ordenación de los recursos naturales del Parque Regional. Y ello al no haber declarado la necesidad de ocupación por incumplimiento de las normas medioambientales.

      El tanque proyectado se pretende instalar en la ZEPA "Cortados y Cantiles de los Ríos Jarama y Manzanares" y el LIC "Vegas, Cuestas y Paramos del Sureste y una zona de cinturón de protección del Parque regional Sureste de Madrid, en el que está integrada la finca "Vega Corpas", zona con un gran interés por su fauna, flora y geomorfología. En la Memoria justificativa del Plan Especial "Proyecto de Tanque de Tormentas" en su punto 3 (pag. 12) titulado "Estudio de Impacto Ambiental, indica que se solicitó a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambientes y ordenación del Territorio que se pronunciase si era necesario aplicar algún tipo de evaluación de impacto ambiental, y el pronunciamiento señaló que no era necesario. El recurrente entiende que la aprobación del Plan Especial sin dicha evaluación ambiental determina que sea ilegal e incumple el art. 6 de la Directiva de habitat y el art. 4 de la Directiva de Aves , referida a la gestión de los lugares de la Red Natura 2000, al considerar que el tanque proyectado causa daños significativos en los valores protegidos. Y en similares términos el art 42/2007 de 13 de diciembre establece en su artículo 45.4 establece que todo proyecto que pueda afectar de forma apreciable a estos lugares se someterá a la adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, y que solo puedan aprobarse estos proyectos, tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar. La parte concluye afirmando la nulidad del procedimiento desde el inicio especialmente de la necesidad de ocupación de los bienes, que la sentencia denegó por entender que el incumplimiento de las normas ambientales y la necesidad de evaluación de impacto ambiental atañe al proyecto de obra y no al procedimiento expropiatorio.

    6. Vulneración del art. 52 de la LEF ; art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , art. 62.1 de la Ley 30/1992 , por falta de motivación o justificación de la causa de la urgente ocupación, si tomamos en consideración, y así lo asume la sentencia, que los vertidos llevan nueve años produciéndose sin que la Administración hiciese nada para evitarlo, y que la expropiación nace de la medida cautelar ordenada por el Juzgado de instrucción y no de Planeamiento urbanístico alguno. Y por no haber examinado las circunstancias y características de la instalación (Tanque de tormentas) en relación con su incidencia medioambiental.

    7. Infracción del art. 62.1.d ), art. 325 , 328 y 329 del Código Penal , solicitando la nulidad de declaración de necesidad ocupación por tratarse de actos constitutivos de infracción penal. Considera que los artículos 325 , 328 y 329 del Código Penal tipifican las conductas llevadas a cabo por los demandados y que el almacenamiento de vertidos en el Tanque de Tormentas (colocado en un parque natural, ZEPA y LIC) no se ampara en obligación legal ni orden judicial alguna, ni dispone del preceptivo estudio de impacto ambiental, lo que constituye, a su juicio, otro ilícito penal. Todo ello conduce, a su juicio, a la nulidad del procedimiento desde el inicio.

    8. Se denuncia la existencia de una vía de hecho. Y ello por entender que, al menos desde el día 19 de julio de 200, fecha en que le fue notificado a la Administración la existencia de vertidos, se produjo una ocupación material y de hecho de su finca sin que dicha ocupación se basase en ningún tipo de procedimiento y sin conceder indemnización alguna.

      La sentencia impugnada deniega la existencia de una vía de hecho, al considerar que no consta acreditada una ocupación material de estos terrenos por parte de la Administración antes del inicio del procedimiento expropiatorio, sin que la existencia de vertidos anteriores a la expropiación pueda considerarse como tal, ya que los mismos pueden abordarse como una responsabilidad patrimonial y no como una actuación material en vía de hecho.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

El primer motivo considera que la sentencia impugnada no se pronunció sobre algunas de las alegaciones formuladas en la demanda. A tal efecto, argumenta que en el recurso de instancia alegó diferentes nulidades: la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de declaración de utilidad pública, nulidad de la declaración de necesidad de ocupación por falta de justificación de la utilidad pública e interés social, nulidad de la declaración de necesidad de ocupación por incumplimiento de las normas medioambientales, nulidad de la declaración de urgente ocupación y la nulidad de la necesidad de ocupación por tratarse de actos constitutivos de infracción penal y la existencia de vía de hecho. Y, sin embargo, la sentencia impugnada tan solo se pronunció sobre una de las causas de nulidad de la declaración de urgente ocupación, desechando las demás por considerar que la parte había consentido la aprobación del Plan Especial.

Por otra parte, considera que la sentencia no resolvió sobre la petición de nulidad del proyecto de tanque de Tormentas y dio por válida la simple publicación en el BOCM de la aprobación definitiva del proyecto, obviando que el art. 35.e) de la Ley 30/1992 establece el derecho de los administrados a presentar alegaciones y a que estas sean tenidas en cuenta.

Debe empezar por señalarse que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).

Basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que en ella se abordan todos los motivos de impugnación planteados en la instancia por la parte en los que se pretendía la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de declaración de utilidad pública y su falta de justificación (fundamento jurídico séptimo), nulidad de la declaración de necesidad de ocupación por incumplimiento de las normas medioambientales (fundamento jurídico séptimo in fine), nulidad de la declaración de urgente ocupación y de la necesidad de ocupación por tratarse de actos constitutivos de infracción penal (fundamento jurídico octavo) y la existencia de vía de hecho (fundamento jurídico noveno).

La parte confunde la incongruencia omisiva o falta de respuesta a sus pretensiones con su discrepancia con los motivos en los que se funda el juzgador de instancia para desestimar su recurso, sin que en este último caso, como aquí sucede, puede apreciarse un vicio de incongruencia por omisión o una falta de motivación.

Finalmente tampoco puede considerase como una incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia, el hecho de que la sentencia no diese una respuesta expresa a su alegación de nulidad del Proyecto por falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública. La sentencia de instancia en relación con este extremo razonó que el acto impugnado era la Orden 179/2009 de 15 de abril por la que se declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto "Tanque de Tormentas en el emisario Ajalvir a Daganzo". De modo que los motivos del recurso dirigidos a impugnar el Plan Especial (aprobado el 24 de junio de 2008), origen de dicho procedimiento expropiatorio, y las eventuales irregularidades en la tramitación del mismo eran ajenos al recurso, debiendo diferenciarse entre el Plan que motiva la expropiación y los actos que inician y tramitan el procedimiento expropiatorio al tratase de "instrumentos jurídicos y procedimientos diferentes, aunque el segundo (expropiatorio) derive del primero (urbanístico)...". Y consideraba además que dicho Plan Especial no había sido impugnado por la parte, tratándose de un acto consentido y firme.

Es por ello que, con independencia de que la parte este en desacuerdo con las razones utilizadas y la conclusión que alcanza, no puede sostenerse que incurriese en una falta de motivación pues aborda esta cuestión y proporciona una respuesta que le lleva a desestimar su impugnación.

Se desestima el primer motivo.

El motivo segundo se analizará más adelante por razones de congruencia lógica.

CUARTO

Respuesta expresa a las alegaciones presentadas en un trámite de información pública.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 86 de la Ley 30/1992 , arts. 57. b y 59.4.b.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ; del art. 105.3 de la Constitución y la Directiva 2003/4/CEE.

Procede dejar al margen de este motivo la pretendida infracción de preceptos autonómicos, puesto que esta Sala ha señalado en multitud de ocasiones, en tal sentido se pronuncia la sentencia de 18 de febrero de 2010 (recurso 17/2006 ), que no cabe fundar un recurso de casación en infracción de normas de Derecho autonómico, lo que resulta del artículo 86.4 LJCA que establece que, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como ahora es el caso, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, sin que pueda eludirse esta exigencia encubriendo la denuncia de la indebida aplicación de normas autonómicas bajo la cita instrumental de normas de Derecho estatal.

Por otra parte, las infracciones referidas al hecho de que no se diese una respuesta expresa a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública del Plan Especial, no imputan un vicio o irregularidad al procedimiento expropiatorio sino a la correcta tramitación del Plan Especial en el que se aprobó el proyecto de obras que da lugar al procedimiento expropiatorio, por lo que la respuesta a esta cuestión está íntimamente vinculada con el motivo tercero referido a la posibilidad de impugnación indirecta, que más adelante trataremos.

En todo caso, la pretendida vulneración del art. 105.3 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho de audiencia de los interesados en los procedimientos de elaboración de los actos, no se ha vulnerado, pues el propio recurrente reconoce que en la elaboración del Plan Especial existió un trámite de información pública en el que pudo presentar alegaciones, respetándose así el trámite de audiencia y participación en los procedimientos administrativos en general. La realización de ese trámite de información pública y la posibilidad de tomar en consideración las alegaciones formuladas, no implica que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados.

Tampoco puede acogerse la pretendida infracción de la Directiva 2003/4/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, pues al margen de que el recurso no precisa que precepto concreto se habría conculcado, dicha norma está destinada a reconocer el acceso de los ciudadanos a la información medio ambiental en poder de las autoridades sin que a lo largo del motivo se especifique que petición de información le ha sido denegado, sin que guarde relación con esta norma la pretendida falta de respuesta a unas alegaciones concretas realizadas en el trámite de información pública.

Y por lo que respecta a la infracción del art. 86 de la Ley 30/1992 , en el que se afirma que " la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si misma, la condición de interesado. No obstante quienes presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales ". El recurrente considera que quienes presentan alegaciones y observaciones en el trámite de información pública del proyecto que exige, a su juicio, una contestación expresa, individual y motivada.

Lo cierto es que esta infracción es imputable a la tramitación del Plan Especial y no al acto impugnado en el recurso de instancia, tema que abordaremos más adelante, pero, en todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha destacado que la falta de respuesta expresa y pormenorizada a cada una de las alegaciones presentadas por los interesados en el trámite de información pública no constituye un vicio que determine la nulidad del procedimiento correspondiente, en tal sentido la STS de 24 de febrero de 2015 (rec. 5777 / 2011) afirmaba "...en contra de lo que sostiene la Sala, no resulta un requisito esencial cuyo incumplimiento lleve necesariamente a la nulidad de una resolución el que la Administración de una respuesta expresa y detallada a todas las alegaciones formuladas en el trámite de información pública. En los procedimientos de autos y tal como recoge la Sala en el fundamento transcrito, las alegaciones se remiten al promotor de la instalación, donde suelen encontrar una respuesta detallada dichas alegaciones. La Administración por su parte, debe justificar su decisión y ha de responder a las alegaciones que considera esenciales, sin que exista una obligación legal específica de dar cumplida respuesta a todas ellas so riesgo de determinar la nulidad del procedimiento; así, puede legítimamente entenderse que las no aludidas quedan rechazadas o que se asume la respuesta de la titular de la instalación. De esta manera, no puede afirmarse con carácter general, como parece entender la Sala de instancia, que la Administración ha de responder en todo caso a las concretas alegaciones formuladas por los que han intervenido en un trámite de alegaciones; o, dicho de otro modo, la resolución que apruebe un proyecto de instalación, como es el caso, habrá sin duda de estar motivada, pero no ha de expresar necesariamente la respuesta a todas las alegaciones formuladas en el trámite de información pública. Y, en cualquier caso, la falta de respuesta a una determinada alegación no sería un vicio invalidante del procedimiento ni puede afirmarse, por principio, que causa indefensión a quien la formuló, quien conoce por la motivación del acto las razones que han llevado a su aprobación y puede en todo caso recurrir contra la misma aduciendo sus propios argumentos de oposición, sin que el silencio a sus concretas alegaciones en el procedimiento administrativo le cause por tanto indefensión. El sentido del trámite de información es permitir que los interesados hagan llegar a la Administración sus alegaciones al objeto de que puedan ser tenidas en cuenta y, en su caso, obtener respuesta a las mismas, pero sin que dicha respuesta expresa se erija en la finalidad esencial del trámite. Por lo demás, la cita jurisprudencial efectuada por la Sentencia se refiere, como se comprueba con su lectura, no tanto a la falta de respuesta a unas alegaciones, sino a la omisión del trámite de información pública, lo que constituye un supuesto esencialmente diverso ".

Se desestima este motivo.

QUINTO

Impugnación indirecta del Plan Especial por el que se aprobó el proyecto de obras.

En el cuarto motivo se invoca la infracción del art. 126 de la LEF , art. 26 de la LJ y artículos 62.1.e ) y art. 62.2 de la Ley 30/1992 al no pronunciarse la sentencia sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio desde la aprobación del Plan Especial que autoriza la realización del Proyecto de Tanque de Tormentas hasta la expropiación misma, y ello por cuanto la sentencia niega la posibilidad de impugnación indirecta del Plan Especial con motivo del acto de iniciación del procedimiento expropiatorio, al entender que esta impugnación indirecta no era posible por no haberlo recurrido de forma autónoma en su día.

Ya hemos señalado anteriormente que la sentencia de instancia razona que no pueden hacerse valer en un recurso, que tiene por objeto impugnar la Orden que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, infracciones dirigidas a impugnar el Plan Especial (aprobado el 24 de junio de 2008), que aprueba el proyecto origen de la expropiación y las eventuales irregularidades en que este pudo incurrir. Y por ello entender que tales alegaciones eran ajenas al recurso, debiendo diferenciarse entre el Plan urbanístico que motiva la expropiación y los actos que inician y tramitan el procedimiento expropiatorio al tratase de "instrumentos jurídicos y procedimientos diferentes, aunque el segundo (expropiatorio) derive del primero (urbanístico) ...". Y consideraba además que dicho Plan Especial no había sido impugnado por la parte, tratándose de un acto consentido y firme.

La parte discrepa de este razonamiento entendiendo que al tiempo de impugnar los actos que integran el procedimiento expropiatorio es posible aducir cualquier motivo de nulidad en los que pudo haber incurrido el Plan Especial que aprobó el proyecto o la obra que justifica la posterior expropiación, incluidos aquellos referidos a la tramitación del procedimiento o la ausencia de la declaración de impacto ambiental.

Conviene empezar por afirmar que ya en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2015 (rec. casación 1183/2013) afirmábamos que "... por lo que respecta al control indirecto de los vicios que pudiese adolecer la tramitación del proyecto de obras con motivo de la impugnación del decreto que acuerda la urgente ocupación, en concreto la falta de aprobación previa de la declaración de impacto ambiental, hay que partir de que el art. 126 de la LEF permite impugnar en sede contencioso- administrativa la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o cualquiera de sus piezas, y la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que los afectados al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento expropiatorio pueden impugnar también los vicios en que hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Así lo han afirmado diferentes sentencias, entre ellas la STS de 14 de abril de 2007 que señala que "a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo", o la de 16 de enero de 2003 que afirma "este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio".

Ahora bien, esta jurisprudencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa, puesto que la misma aparece referida a las irregularidades habidas en curso del propio procedimiento expropiatorio, pero no en los supuestos como el que nos ocupa, en los que con motivo de la impugnación de un acto del procedimiento expropiatorio se invocan irregularidades en que ha podido incurrir el proyecto de obras previo que justifica la expropiación, pues se trata de actos recaídos en dos procedimientos diferentes, aunque uno sea consecuencia directa del otro.

La aprobación de este proyecto de obra pública se tramitó y se aprobó de forma autónoma, previa y separada al procedimiento expropiatorio. Una vez aprobado el proyecto de obras se dictó un acto independiente, aunque consecuencia del primero, destinado a iniciar un procedimiento de expropiación forzosa. La declaración de urgente ocupación de los bienes, iniciador del procedimiento expropiatorio, jurídicamente ha de ser considerado un procedimiento independiente del primero y que se rige por sus propias normas y garantías, entre las que no se encuentra la necesidad de tramitar y obtener una declaración de impacto ambiental, pues la decisión de iniciar un procedimiento expropiatorio por vía de urgencia no autoriza la realización de una obra o su instalación sino tan solo la urgente ocupación de los bienes necesarios para llevar a cabo la obra previamente aprobada.

Así pues, los vicios en los que eventualmente podía haber incurrido el procedimiento para la aprobación del proyecto de obras no son invocables con motivo de la impugnación de cualquier acto dictado en el procedimiento expropiatorio posterior. Se trata de dos actos singulares independientes, aunque relacionados entre sí: el de la aprobación del proyecto de obras y el de iniciación del procedimiento expropiatorio (...).

Es por ello que la ausencia de una previa declaración de impacto ambiental, en cuanto vicio imputable a la tramitación y aprobación del proyecto de obras, no es esgrimible como motivo de impugnación de la declaración de urgente ocupación, iniciador del procedimiento de expropiación forzosa, ni la declaración de impacto ambiental es exigible para adopción de la declaración de la urgencia de la ocupación de los bienes, tratándose por tanto de actos con diferente finalidad, así lo ha declarado STS Sala Tercera, Sección 3ª, de 15 de febrero de 1999 (rec. 72/1996 ).El Decreto impugnado declara la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de una obra pública, pero en cuanto tal ni aprueba el proyecto de obras ni autoriza su realización sino que se limita a iniciar el procedimiento expropiatorio para la ocupación de los terrenos necesarios para la realización del proyecto de obras previamente aprobado.

La extensión de las irregularidades apreciadas en la tramitación del proyecto de obras al posterior acto singular de declaración de urgente ocupación no solo es incorrecta por lo ya expuesto, sino que, además, genera una situación singular, generadora de inseguridad jurídica, pues anula el acto impugnado, la declaración de urgente ocupación, por los vicios que imputa a otro acto anterior cuya validez mantiene, al no poderlo anular por no haber sido impugnado directamente ni darse los requisitos para plantear una impugnación indirecta". Criterio este que fue reiterado en la STS de 14 de mayo de 2015 (rec. 597/2013 ).

Aún partiendo de la consideración del Plan Especial de Infraestructuras, por el que se aprobó el proyecto de construcción del tanque de tormentas, como una disposición de carácter general que permite la impugnación indirecta de los actos dictados en aplicación de la misma, los vicios que la parte recurrente imputa a dicho Plan hacen referencia a irregularidades producidas en su tramitación (referidas a la falta de respuesta expresa a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y la ausencia de la declaración de impacto ambiental que, a su juicio, era necesaria). Pero conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (entre otros muchas las SSTS de 11 de octubre de 2005 (recurso 6822/2002 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 83/2004 ), la impugnación indirecta de las disposiciones generales no es un procedimiento abstracto de control permanentemente abierto, que opere con independencia del vicio advertido, sino que esta vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad de carácter sustantivo en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional pero no los vicios del procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del disposición general, como es el caso de la ausencia de informes o de la declaración de impacto ambiental. A tal efecto se ha afirmado que no es posible " transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria".

Y en la STS de 26 de diciembre del 2011 (casación 2124/2008 ), se afirmaba que " (...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores", y, específicamente en el ámbito urbanístico, la STS de 9 de octubre de 2000 (casación 5878/1995 ) declara que: "(...) Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual( Sentencias de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año )". .

Jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa en el que con motivo de la impugnación de la Orden 179/2009 de 15 de abril, por la que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos, se pretende la impugnación del Plan Especial que aprobó la obra del que trae origen dicha expropiación, por irregularidades habidas en la tramitación de aquel, entre ellas la ausencia de la declaración de impacto ambiental que la Administración no consideró necesaria, irregularidades que hacen referencia a vicios en la tramitación del Plan que no son impugnables de forma indirecta al cuestionar la citada Orden.

Ello determina no solo la desestimación del cuarto motivo de casación sino también la del motivo séptimo en el que se invoca la infracción de diversas normas europeas, estatales y autonómicas por entender que el Plan Especial que aprobó el proyecto de obra en que se basa el procedimiento expropiatorio se hizo sin la evaluación de impacto medioambiental e incumpliendo su normativa.

Se desestiman los motivos cuarto y séptimo.

SEXTO

Falta de utilidad pública o interés social de la obra.

En el quinto motivo se denuncian los artículos 9 y 10 de la LEF , del art. 7 del CC , del art. 3 de la Ley 30/1992 y del art. 33 de la CE al no declarar la sentencia la nulidad del procedimiento por la inexistencia de una utilidad pública o interés social que ampare la expropiación iniciada.

Argumenta que la aprobación del Plan Especial del Tanque de tormentas no viene determinado por las necesidades del planeamiento urbanístico ni por otras razones de utilidad pública o interés social sino por la existencia de unas diligencias penales y la pieza de medidas cautelares del procedimiento penal abreviado 34/2004 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, seguidas contra la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación por los vertidos contaminantes en esa zona. La expropiación no persigue, a su juicio, otro interés que el de neutralizar la actuación ilícita y acallar al perjudicado por los vertidos, expropiándole de la finca que sufrió el daño, sin que exista ninguna causa de utilidad pública o interés social y sin que conste la declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el tanque de tormentas instalado en la finca expropiada. Así mismo entiende que el Plan Especial de Infraestructuras de Proyecto de Tanque de Tormentas no tiene la consideración de un proyecto amparado en la planificación urbanística o en la planificación de obras y servicios del Estado, Provincia o Municipio que, conforme dispone el art. 10 de la LEF , lleva implícita la declaración de utilidad pública, sino ante un mero proyecto de obras que se diseñó como remedio al vertido que se venía produciendo por lo que la actuación de la Administración se produjo, a su juicio, en fraude de ley y abuso del derecho, la aprobación del Plan fue dictada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

En contra de lo afirmado por el recurrente un Proyecto de Obras consistente en la construcción de un tanque de tormentas, aprobado por la Comunidad de Madrid y con la finalidad de atender a las necesidades de saneamiento generadas por la existencia de vertidos y la insuficiencia de la red de saneamiento existente, especialmente en momentos de fuertes precipitaciones, constituye un plan de obras que debe incluirse en la previsión contenida en el art. 10 de la LEF , pues aun cuando la literalidad del precepto se refiere a los planes de obras y servicios del "Estado, Provincia y Municipio" deben entenderse comprendidos los aprobados por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la remisión que la sentencia hace también a la Disposición Adicional de la Ley Autonómica 2/2002 de 19 de junio en la que se declaran de utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras incluidas en los Planes de saneamiento de aguas y su depuración así como para las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos.

Pero es que además, tal y como razona la sentencia impugnada, la utilidad pública del proyecto aprobado es evidente tomando en consideración que el mismo trata de cubrir las nuevas necesidades de saneamiento generadas por los vertidos, tratando de almacenar y laminar los caudales que no pueden ser transportados por dicho emisario en momentos de fuertes precipitaciones, para su posterior incorporación al mismo cuando las condiciones lo permitan.

El hecho de que el recurrente presentase una denuncia penal por la existencia de tales vertidos ilegales, que dicho sea de paso han sido archivadas, no implica que la posterior actuación administrativa que pretende remediar las carencias en la red de depuración y saneamiento de agua pueda ser calificada como una actuación fraudulenta o realizada con abuso de derecho, sino el lícito ejercicio de competencias administrativas para remediar un problema de vertidos y de insuficiente de la red de saneamiento detectada. La posible responsabilidad penal o de otra índole en que se hubiese podido incurrir por tales vertidos no impide, sino que por el contrario obliga, a adoptar las medidas administrativas necesarias para remediar dicha situación.

Se desestima el quinto motivo.

SÉPTIMO

Indebida expropiación al existir otras medidas menos gravosas.

En el motivo sexto vuelve a incidir en la nulidad de la declaración de la necesidad de ocupación por falta de justificación de la utilidad pública, esta vez al entender que, conforme la Memoria justificativa del Plan Especial la solución prevista tenía "carácter transitorio", por lo que hubiese bastado una ocupación temporal sin necesidad de acudir a la expropiación total o que, en todo caso, hubiese bastado con prohibir o impedir los vertidos no autorizados a la red.

Toda expropiación forzosa los terrenos debe limitarse a ocupar los bienes y derechos estrictamente necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios, según dispone el art. 15 de la LEF , con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, valorando si existe o no otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia y dentro de las posibilidades que ofrece la LEF, utilizando el menos gravoso para el propietario, sin que quepa duda que la ocupación temporal de los bienes es, en principio, una medida menos gravosa que la privación definitiva de la titularidad de los terrenos. Por otra parte, la Administración no puede utilizar de forma discrecional la potestad expropiatoria o la ocupación temporal sino que debe aplicar una u otro potestad en función de cada uno de los supuestos de hecho que la Ley establece y en función de las actuaciones que se persiguen- previsiones que para la ocupación temporal están contenidas en los art. 108.1 , 110 , 111 , 116 y 118 de la LEF -, o si por la naturaleza de las obras proyectadas o por la limitaciones que se impongan debe acudir a la expropiación forzosa de los terrenos. Sin olvidar que la ocupación temporal solo es posible para actuaciones que permitan reponer el terreno a su estado anterior, tanto material como jurídicamente ( art. 115 de la LEF ).

Sentadas estas premisas, no puede acogerse la asimilación que pretende el recurrente entre ocupación temporal y la solución transitoria de una situación. En efecto, el hecho de que la memoria del proyecto por el que se aprobó la obra disponga que la solución consistente en construir el tanque de tormentas (destinado a almacenar los caudales que no pueden ser transportados por el emisario en condiciones de fuertes precipitaciones para después incorporarlas al mismo en tiempo seco) tiene un " carácter transitorio hasta que las nuevas infraestructuras de saneamiento, planificadas para atender nuevos desarrollos situados aguas arriba, entren en funcionamiento y pueden incorporar estos caudales aliviados y transportados aguas abajo..", no significa que no sea una instalación necesaria sino que esta solución técnica es transitoria al necesitar proyectar una obra de mayor envergadura para dar una solución al problema de saneamiento que se ha planteado.

La obra proyectada no se encuentra en ninguno de los supuestos que el art. 108 de la LEF en los que se prevé para la ocupación temporal de los terrenos, por lo que la Administración entendió que resultaba necesaria la construcción de dicho tanque en esa zona para solucionar un problema de vertidos y su incidencia en el medio ambiente de la zona, no se trata de un almacén o depósito temporal que sirve a otras obras diferentes sino una infraestructura estable para solucionar un problema actual, aunque no sea la solución definitiva al mismo.

Finalmente, el recurrente entiende que hubiese bastado con prohibir o impedir los vertidos no autorizados a la red. Es cierto que el origen del problema parece deberse a la existencia de vertidos no autorizados en la red procedentes una zona industrial cercana, pero la Administración ponderó la necesidad de disponer una red de saneamiento con mayor capacidad para dar respuesta a la necesidad creada, con independencia de las posibles infracciones en que hubiesen podido incurrir los causantes de tales vertidos, y este juicio de oportunidad no es controlable en sede contenciosa, sin que, por otra parte pueda dudarse de la necesidad y utilidad de la obra en relación con los supuestos en los que se producen lluvias intensas en la zona.

Se desestima el motivo sexto.

OCTAVO

Motivación de la urgente ocupación.

El octavo motivo de casación plantea la vulneración del art. 52 de la LEF , del art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y del art. 62.1 de la Ley 30/1992 , por falta de motivación o justificación de la causa de la urgente ocupación, si tomamos en consideración, y así lo asume la sentencia, que los vertidos llevan nueve años produciéndose sin que la Administración hiciese nada para evitarlo, y que la expropiación nace de la medida cautelar ordenada por el Juzgado de instrucción y no de Planeamiento urbanístico alguno. Y por no haber examinado las circunstancias y características de la instalación (Tanque de tormentas) en relación con su incidencia medioambiental.

Como ya señalábamos en la STS de 13 de octubre de 2014 (rec. 5591 / 201) " Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declara la urgencia. La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957..., que establece que: «...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley...»", y tales circunstancias han de concurrir en el momento en el que se declara la urgencia.

El Orden impugnada expresa las razones de la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto, afirmando que ésta viene motivada " por la necesidad inaplazable de solucionar los problemas de contaminación que se generan en esa zona por los vertidos descontrolados del emisario Ajalvir- Daganzo, los cuales, en los periodos de lluvias, ocasionan el anegamiento del ramal de acceso a la M-50 y de la finca "Vega de Corpas" en el entorno del aliviadero existente ". Las razones contenidas en la Orden impugnada explican y justifican la urgencia de la ocupación por lo que no puede considerarse falto de motivación. Y por lo que respecta a la existencia de tales circunstancias excepcionales, no puede dudarse que las crecidas y el anegamiento de la zona como consecuencia de la insuficiencia de la red de saneamiento y los problemas detectados justifican sobradamente darle una solución a este problema. El recurrente incurre en contradicción al denunciar, incluso penalmente, la contaminación por los vertidos, y posteriormente negar la urgencia de la ocupación para construir una obra que pretende dar una solución inmediata a este problema.

El hecho de que estos vertidos se vinieran produciendo desde hace varios años y no se hubiese reaccionado antes por la Administración, no significa que la solución del problema en el momento de la iniciación del procedimiento expropiatorio no fuera urgente y que no debía ponerse remedio de forma inmediata. La conducta de la Administración en los años anteriores no invalida la apreciación de la urgencia en el momento en el que se inicia el procedimiento, pues, en otro caso, tendríamos que sostener que la anterior pasividad de la Administración para solucionar el problema justificaría la demora actual en la tramitación del procedimiento expropiatorio para construir una obra que se considera imprescindible para remediar el problema generado por las nuevas necesidades de saneamiento en la zona, desconociéndose, por otro lado, si se han dado circunstancias sobrevenidas que han agravado el problema. Si alguna conducta es reprobable no es la declaración de urgencia acordada sino el retraso en solucionar esa situación antes, en el supuesto en el que este mismo problema ya existiera con la misma intensidad anteriormente.

Se desestima el motivo octavo.

NOVENO

Nulidad del procedimiento por estar los hechos tipificados como ilícitos penales.

En el noveno motivo se denuncia la infracción del art. 62.1.d) y de los arts. 325 , 328 y 329 del Código Penal , solicitando la nulidad de declaración de necesidad ocupación por entender que se basa en actos constitutivos de infracción penal.

Con ser cierto que el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 declara nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta, lo que no puede pretender el recurrente es que se declare la nulidad del procedimiento basándose en que los hechos en los que se sustenta el mismo constituyen un ilícito penal que no ha sido declarado como tal por la jurisdicción penal. Pues con este argumento lo que solicita, en definitiva, es que los tribunales del orden contencioso-administrativo decidan sobre la base de la ilicitud penal de una conducta que ellos mismos tienen que apreciar. La nulidad de los actos administrativos impugnados no puede basarse en tal premisa, pues ello implica dar por cierto que tales hechos son constitutivos de un ilícito penal lo cual está vedado a esta jurisdicción ( art. 3 de la LJ ),sin que tampoco ello sea posible abordarla como cuestión prejudicial, pues el art. 4 de la Ley Jurisdiccional tras disponer que " la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo " inmediatamente excepciona " salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales ".

Y todo ello con independencia de que, según afirma la sentencia de instancia, las diligencias penales previas en su día iniciadas por la denuncia interpuesta por la actora por tales hechos han sido sobreseídas.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO

Vía de hecho.

Se denuncia finalmente la existencia de una vía de hecho, por entender que, al menos desde el día 19 de julio de 2000, fecha en que le fue notificado a la Administración la existencia de vertidos, se produjo una ocupación material y de hecho de su finca, sin que la misma se basase en ningún tipo de procedimiento y sin conceder indemnización alguna.

La actuación expropiatoria de estos terrenos, tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, tiene como antecedentes la aprobación del Plan Especial del Proyecto "Tanque de tormentas en el emisario Ajalvir a Daganzo" que tras la tramitación, en la que existió un trámite de información pública y se pidieron informes a los organismos afectados, se aprobó definitivamente el 24 de junio de 2008. Y en la posterior Orden de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2008 ordenando iniciar el procedimiento de expropiación forzosa así con la Orden de 15 de abril de 2009 declarando la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio.

La vía de hecho, entendida como el uso por la Administración de potestades que no le han sido conferidas o cuando dispone de las mismas pero las ejercita al margen del procedimiento legalmente establecido, no concurre en el supuesto que nos ocupa. No puede sostenerse que la Administración ocupase materialmente su finca al margen de cualquier tipo de procedimiento o ejerciendo potestades que no le correspondían. La existencia de un vertido de aguas contaminantes, especialmente cuando llueve, procedentes de un vertido no autorizado de aguas residuales del Parque empresarial San Fernando a un colector que carecía de la capacidad suficiente, no constituye una ocupación material o una vía de hecho imputable a la Administración, pues la existencia de un vertido no autorizado y pretendidamente ilegal y contrario al medio ambiente, puede dar lugar a una sanción administrativa o penal al responsable de la misma o, en su caso, generar una eventual responsabilidad de la Administración por su funcionamiento si tal actuación no ha sido controlada y ha generado daños, pero en ningún caso puede ser catalogada como una ocupación material de la Administración constitutiva de una vía de hecho.

Se desestima el motivo.

DÉCIMO PRIMERO

Falta de práctica de pruebas previamente admitidas.

A la vista de la respuesta dada a los motivos anteriores, es posible abordar ahora la infracción del art. 88.1.c) de la LJ por entender que se han vulnerado las normas que rigen los actos procesales al negar la práctica de pruebas previamente admitidas y esenciales, cuya ausencia le causó indefensión. En especial, destaca la no aportación de la documental consistente en la petición de que se oficiase al Canal de Isabel II para que aportase copia testimoniada del expediente de fijación de justiprecio de la finca 001, 003, 004 en el que constaba la carta de 19 de julio de 2000 por la que la demandante puso de manifiesto ante el Canal de Isabel II la existencia de los vertidos, lo que, a su juicio, acredita la existencia de una vía de hecho desde dicha fecha; y la petición del expediente a la Comisión Europea en el que se denunciaba el proyecto de construir un depósito de almacenamiento (tanque de tormentas para vertidos) en un emplazamiento designado Lugar de Importancia comunitario y zona de protección Especial.

El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Por otra parte, la estimación de un motivo casacional basado en la falta de práctica de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate desde la perspectiva de una indefensión material. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

La remisión del expediente en el que se fijaba el justiprecio de las fincas tenía por objeto que se incorporase una carta, que estaba aportada al mismo, en la que la demandante puso de manifiesto ante el Canal de Isabel II la existencia de los vertidos, lo que, a su juicio, acredita la existencia de una vía de hecho desde dicha fecha. Y la remisión del expediente de la Comisión Europea tenía por objeto acreditar las actuaciones y denuncias ante dicha Comisión por las pretendidas infracciones de la normativa medio ambiental que imputaba al Plan Especial.

Lo cierto es que tales pruebas, a tenor de lo ya razonado en esta sentencia, carecían de relevancia para la solución del litigio pues en ningún momento se cuestionó la existencia de vertidos, al contrario se tuvo por acreditada, pero ello no implicaba la existencia de una ocupación material constitutiva de una vía de hecho.

Tampoco la remisión del expediente iniciado ante la Comisión Europea en el que se denunciaba el incumplimiento de la normativa de evaluación de impacto ambiental en relación con el Plan Especial que aprobaba la obra proyectada, era relevante para la decisión que nos ocupa por cuanto ello incidiría en la inexistencia de una declaración de impacto ambiental, vicio imputable a la tramitación del Plan Especial que, tal y como se ha razonado, no era posible abordar en el recurso planteado en la instancia.

Es por ello que las pruebas en cuestión carecían de relevancia en el debate desde la perspectiva de una indefensión material del recurrente.

Se desestima este motivo.

DÉCIMO SEGUNDO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Corpas SL" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2013 (rec. 573/2009 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 449/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...índole son precisamente los motivos impugnatorios articulados en la demanda frente a la repetida Instrucción. Efectivamente, la STS de 5 de octubre de 2015 (rec. de casación nº 513/2014), haciéndose eco de resoluciones precedentes, dice que " no es posible transformar la impugnación indirec......
  • STSJ Cataluña 644/2015, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...de 2007, rec. 344/2004, FJ 6º ; 22 de marzo de 2012, rec.6214/2008, FJ 3º ; 20 de abril de 2014, rec. 2555/2011, FJ 4º ; y 5 de octubre de 2015, rec. 513/2014, FJ 5º ; entre Por tanto, teniendo las impugnaciones indirectas la condición de motivos, pudiendo como tales ser invocadas ex novo e......
  • STSJ Cataluña 784/2023, 31 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Julio 2023
    ...26.12.2011, Rec 2124/2008; 10.7.2012, Rec 2483/2009; 14.1.2013, Rec 1643/2010; 26.9.2013, Rec 5470/2010; 20.2.2014, Rec 2555/2011; 5.10.2015, Rec 513/2014; 18.3.2016, Rec 2356/2014, que invocan una "tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de cita Merece la pena destacar que la té......
  • STSJ Galicia 615/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...excepciona "salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales " - STS, Sección Sexta, de 05/10/2015, recurso 513/2014 -. "Es innegable que la Administración no puede declarar por sí misma que se ha cometido una "infracción penal" de la que derive la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR