STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2015:1739
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00714/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0002046

402250

RECURSO SUPLICACION 0000164 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000490 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Almudena

ABOGADO/A: SANTIAGO HERRERO ANTON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVITRAN HISPANIA, S.L.

ABOGADO/A: ALBERTO CRESPO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Recurso 164/15

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintidós de abril de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 164/15 interpuesto por Dª Almudena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 26 de noviembre de 2014, recaída en autos nº 490/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra SERVITRAN HISPANIA S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 23-5-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Valladolid demanda formulada por Dª Almudena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " Primero.- La demandante, Doña Almudena, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Servitran Hispania, S.L., con una antigüedad de 29/04/2013, categoría profesional de ConductoraRepartidora, y percibiendo un salario mensual de 1.189,30 Euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- El 29/04/2013 las partes suscribieron el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los folios 40 y 41. En su cláusula segunda consta: "La duración del presente contrato será INDEFINIDA iniciándose la relación laboral con fecha 29-abril-2013 y se establece un período de prueba de un año en todo caso". Tercero.- Con fecha 27/03/2014 se le entregó la siguiente comunicación: "Muy Sra. Nuestra, Lamentamos comunicarle que con fecha 13 de abril de 2014, damos por extinguido el contrato de trabajo suscrito con usted. El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Empresa. Tenemos a su disposición, a partir del día 13 de abril de 2014, en las dependencias de la empresa, la liquidación y finiquito del contrato. Del día 05 al 13 de abril de 2014 disfrutará de las vacaciones que le corresponden del año 2014, cesando en su relación laboral con esta empresa el día 13 de abril de 2014. Sírvase firma la copia de la presente carta para nuestra constancia y archivo. Sin otro particular,". Cuarto.- La demandante presentó conciliación previa el 5/05/2014, celebrándose el actor el 20/05/2014, con el resultado de "sin aveencia".".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la actora contra Servitran Hispania SL, declarando que su cese, acaecido en 13-4-14, se produjo por legitimo desistimiento de su empleadora dentro del periodo de prueba concertado.

Contra la misma se alza la parte demandante, articulando su recurso a través de dos motivos, con inadecuada cita de amparo procesal (alude a la derogada LPL cuando la referencia debiera serlo a la LRJS), destinado el primero a censurar la aplicación que hace del derecho y el segundo a revisar los hechos que declara probados. El recuso ha sido impugnado por la mercantil demandada y absuelta en la instancia

SEGUNDO

E invirtiendo por razones de lógica procedimental el examen de tales motivos, no son acogibles ninguna de las revisiones fácticas que pretende. La del mayor salario que postula para el hecho primero (1.851,03 euros en vez de 1.189,30 euros) no cuenta con sustento probatorio alguno. La adición que propone de un nuevo párrafo al hecho segundo - para añadir, en síntesis, que, durante la vigencia del contrato, se le redujo la jornada a 20 horas semanales en 1-8-13 y se le restableció a completa el 4-11-13, que efectuó horas extraordinarias, aún cuando no puedan precisarse con exactitud, que no se ha acreditado fuera objeto de sanción, reconvención, reprobación, falta, infracción, multa o queja alguna por parte del empleador y clientes, acreditándose incluso que se dedico a enseñar y formar a nuevos trabajadores, y que no resulta acreditada, en fin, situación alguna en la que el mantenimiento del puesto de trabajo, que no fue amortizado, pudiera haber comprometido la viabilidad de la empresa, habiendo ésta contratado personal antes y después del despido para tal puesto y otros de idénticas característica s -, al margen lo relativo a la modificación de la jornada, que ciertamente está documentada, no es acogible en lo restante, además de su formulación negativa en algún caso, porque pretende apoyarse en lo que dice fue reconocido en juicio por el representante legal de la demandada y manifestado por los testigos que depusieron en el mismo, que no sirven para la revisión de hechos en sede de suplicación; de entender la recurrente que tales extremos eran fundamentales y que el Juzgador habría omitido total o parcialmente su valoración no obstante la prueba practicada en juicio, lo que procedería en su caso, dada la ineficacia de la que cita para la revisión de hechos en sede de recurso, era que solicitara la nulidad de la sentencia para que Juez motivara su convicción sobre los mismos, no pretender su valoración por la Sala con base a prueba inhábil y como si de una segunda instancia, en vez de un recurso extraordinario, se tratase. Y resulta rechazable de plano el añadido que postula de un nuevo ordinal (quinto) del ss. tenor " Si bien el periodo de prueba recogido en el contrato alcanza el periodo de 1 año, el mismo no puede ser aplicado no sólo por existir un ejercicio abusivo y antisocial de la norma prevista en el art 4.3 de la Ley 3/12, sino, en todo caso, por contravenir la legislación vigente, debiendo estipularse el periodo de prueba en el plazo de 15 días de conformidad con el convenio colectivo vigente y el art 14 ET . Por lo tanto la extinción unilateral de la relación laboral por la empresa demandada carece de causa y ha de calificarse como despido improcedent e". No se trata evidentemente de consignar hechos, sino de introducir particulares valoraciones y calificaciones jurídicas que además predeterminarían o prejuzgarían el fallo y que no pueden por lo mismo figurar en el factum.

TERCERO

El otro motivo, destinado al examen del derecho aplicado, acusa la infracción del art 4.3 Ley 3/2012, de la Carta Social Europea -especialmente su art 4.4 y la interpretación efectuada por el Comité de Ministros en resolución de 5-12-13, que adopta por unanimidad la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales en relación a la violación por la ley griega del art citado 4.4 de la Carta - resolución CM/ResChS (2013) 2- y por extensión de la Constitución Española - art 10.2 y 96 CE -, de los art 3, 6 y 7 C. Civil, art 3, 9, 14, 15, 54 y 56 ET y art 28 del Convenio de Transporte de Mercancías por Carreta de Valladolid (BOP de 19 de octubre de 2007), así como de la jurisprudencia de esta propia Sala (cita la sentencia de 23-7-14, Rec 816-14) y la del TSJ Asturias (sentencia de 28-2-14, Rec 285/14 ).

Destaca que el Juzgador de instancia resuelve la presente cuestión bajo la premisa de que la declarada constitucionalidad del art 4.3 RDL 3/2012 implica que no puede exigirse a la empresa una justificación causal del desistimiento empresarial en el periodo de prueba general, sin entrar a valorar en modo alguno la posible aplicación de dicha norma de forma abusiva y antisocial en clara contravención con el espíritu y finalidad de la misma, máxime existiendo una interpretación del Tribunal Constitucional a tal efecto y una norma comunitaria que debe ser aplicada en todo caso.

En concreto, su censura gira en torno a argumentos principales, viniendo con el primero a sostener que lo que viene a regular la norma en cuestión ( art 4.3 RDL 3/2012, de 6 de julio ) respecto del periodo de prueba en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, es que los convenios pueden incorporar como plazo para el periodo de prueba 1 año en esa modalidad contractual más sin que proceda su aplicación directa y si únicamente si viene incluida en el correspondiente convenio colectivo, de modo que, de no estarlo como es el caso (fijando el convenio aplicable unos límites máximos de quince días, uno y seis meses en función de la categoría profesional del trabajador), el periodo de prueba pactado en contrato deviene nulo en cuanto al exceso de duración respecto de la establecida convencionalmente, y rebasada ésta la extinción comunicada carecería de causa y el despido habría de ser declarado improcedente.

No es asumible tal alegato, bastando al efecto remitirnos a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de enero de 2015 (recurso 5610/2012 ) que reitera la doctrina sentada en la de 16 de julio de...

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