ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2130/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 535/2913 seguido a instancia de DOÑA Noemi contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 10 de abril de 2014 (Rec. 51/2014 ), que la actora prestó servicios para la empresa Servimax Servicios Generales SA, como auxiliar de control, con contrato indefinido con reducción de jornada por guarda legal desde 2006, desarrollando su actividad en los últimos cuatro años en el centro de trabajo Berceo de Logroño, recibiendo notificación de baja en la empresa con efectos de 05-05-2013, con motivo de la sucesión en el servicio donde trabajaba, que fue adjudicado a la empresa Consorcio de Servicios SA, remitiendo Servimax a la nueva adjudicataria un listado de trabajadores que prestaban servicios en el centro de Berceo a efectos de subrogación. La empresa Consorcio de Servicios SA, firmó con los titulares del centro comercial Berceo, un contrato para la realización de servicios auxiliares, en el que se recoge como material imprescindible de la contratista elementos de comunicación, baterías, linternas y petos reflectantes, procediendo la nueva adjudicataria a contratar a nuevo personal para el desarrollo de los servicios auxiliares concertados, no contratándose a ningún trabajador que con anterioridad prestara servicios para Servimax, por lo que la actora recibió notificación de Consorcio de Servicios SA, de 06-05-2013, según la cual no iba a ser subrogada. Consta igualmente que no se ha producido transmisión alguna material o inmaterial de una empresa a otra, ni ha existido transmisión patrimonial entre la empresa saliente y la nueva adjudicataria.

En instancia se estimó la demanda interpuesta por la actora contra las empresas Servimax Servicios Generales SA y Consorcio de Servicios SA, declarándose la nulidad del despido de 06-05-2013, absolviendo la empresa Consorcio de Servicios SA, y condenando a Servimax Servicios Generales SA. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que siguiendo la jurisprudencia de la Sala IV en materia de sucesión de empresas -STS 05-03-2013 (Rec. 3984/2011 )- y de sucesión de plantillas - SSTS 25-02-2014 (Rec. 646/2013 ), 19-09-2011 (Rec 3056/2011 y 02-10-2012 (Rec. 2698/2011 )- en las contratas sucesivas de servicios en que no se transmite una empresa ni una unidad productiva sino un servicio, no opera la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET , sino que la misma se produce o no según lo que se disponga el convenio colectivo de aplicación, y en el presente supuesto, la norma convencional no obliga a la subrogación empresarial, sin que la empresa entrante haya incorporado a la nueva contrata ninguno de los trabajadores de la empresa saliente, por lo que no existe sucesión de plantillas, y aunque la actividad desarrollada por la empresa saliente se sigue desarrollando por la entrante en las nuevas instalaciones, al no asumirse ni un solo trabajador de la antigua prestataria del servicio, ni existir transmisión patrimonial material o inmaterial (ya que en el contrato suscrito entre la empresa y el centro comercial consta que el contratista deberá disponer de todos los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos especificándose éstos), lo que se ha producido ha sido la finalización de una contrata y el comienzo de otra distinta con un contratista nuevo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa condenada Servimax Servicios Generales SA, por entender que sí ha existido sucesión de empresas en los términos del art. 44 ET , por lo que no puede ser condenada, debiendo la Sala declarar la improcedencia del despido verificado por la empresa entrante en la contrata Consorcio de Servicios SA, al no haber permitido la subrogación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 17 de junio de 2008 (Rec. 53/2008 ) -confirmada por la STS 06-05-2009 (Rec. 2582/2008 )-, en la que consta que el trabajador comenzó a prestar servicios con contrato indefinido y categoría de carretillero para la empresa Transportes Familia Santamaría SA (en adelante TFS), prestando éstos en las instalaciones de la empresa Altadis SA, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Altadis SA y TFS, consistente en operaciones de carga y descarga, para lo que TFS dispuso de un número de carretilleros entre 8 y 11, 1 mecánico de mantenimiento de carretillas y 1 encargado de trabajo y control, además de medios materiales consistentes en 12 carretillas elevadoras y 2 transpaletas manuales. El 31-07-2007, las dos empresas dieron terminada su relación contractual y Altadis SA contrató la misma actividad con Ferrovial Servicios SA, servicios que se prestaron por esta última con 8 carretilleros y 1 encargado, y con 6 carretillas elevadoras. Como consecuencia de lo anterior, la empresa TSF comunicó al trabajador que debería cesar, pretendiendo el trabajador pasar a prestar servicios para Ferrovial Servicios SA que no le admitió. Tras presentar demanda el trabajador frente a las dos empresas, en instancia se entendió que había existido sucesión de empresas, por lo que se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa entrante Ferrovial Servicios SA. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, por entender la Sala que efectivamente existe sucesión de empresas, ya que la nueva adjudicataria del servicio (Ferrovial Servicios SA), utiliza los servicios e instalaciones de la mercantil Altadis SA, como antes hacía TFS, produciéndose una transmisión en la actividad objeto de la contrata, para lo que la empresa principal proporciona a la nueva adjudicataria los mismos elementos materiales que con anterioridad había puesto a disposición de la anterior. En definitiva, entiende la Sala que el hecho de que la empresa entrante desarrolle la misma actividad que desarrollaba la empresa saliente, utilizando los mismos medios materiales que la empresa principal puso a disposición de la anterior, llevan a la conclusión de la existencia de subrogación en los términos del art. 44 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se falla en el sentido de que no ha existido sucesión empresarial del art. 44 ET sino finalización de una contrata, teniendo en cuenta que la empresa entrante no asumió ningún trabajador de la saliente, ni tampoco se transmitieron elementos materiales o inmateriales puesto que en el contrato suscrito entre el centro comercial y esta empresa entrante se hacía constar que ésta debía disponer de los medios materiales que se especificaban. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la existencia de sucesión de empresas del art. 44 ET , teniendo en cuenta que la empresa principal era quien aportaba los elementos materiales para la prestación de servicios consistentes en operaciones de carga y descarga, de ahí que la Sala entienda que se ha producido una transmisión de una unidad productiva autónoma y por lo tanto procede entender producida la subrogación. En definitiva, en la sentencia recurrida se entiende que no ha existido sucesión del art. 44 ET , puesto que no se transmite una empresa ni una unidad productiva autónoma sino un servicio, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que ha existido sucesión del art. 44 ET , por cuanto lo que se transmitió en este supuesto, a diferencia de la sentencia recurrida, fue precisamente una unidad productiva autónoma, existiendo por lo tanto diferencias en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, que llevan a que los fallos no sean contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, señalando que en cualquier caso debería apreciarse subrogación del art. 44 ET , lo que por los motivos expuestos en la sentencia recurrida y en el presente Auto, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 51/14 , interpuesto por SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 535/2913 seguido a instancia de DOÑA Noemi contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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