ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3186/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 372/13 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por las Letradas Doña Maria Teresa Sanguino Toledo y Doña María Elisa Rodríguez Calistro, en nombre y representación de DOÑA Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 2014 (Rec. 2322/2014 ), revoca la de instancia para denegar el derecho de la actora, que constaba empadronada en el mismo domicilio que el causante, con el que no estaba casada, desde el 21-05-2002 hasta su fallecimiento acontecido el 28-12-2012, por entender la Sala que no se acredita por la demandante la condición de pareja de hecho en los términos del art. 174.3 LGSS - inscripción en el registro de pareja de hecho o documento público de pareja de hecho- lo que según las STC 40/2014, de 11 de marzo y STC 51/2014, de 7 de abril es constitucional, -no así el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS -.

Disconforme con dicha decisión, recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, por cuanto la acreditación de la existencia de la pareja de hecho puede realizarse por cualquier medio, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de junio de 2011 (Rec. 172/2011 ), que revocó la de instancia para declarar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, teniendo en cuenta que el INSS había denegado la prestación de viudedad solicitada por la actora por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, dos años antes de la fecha de fallecimiento. Indica la Sala que la principal cuestión que se debate se centra en determinar si, en el caso de uniones de hecho, para lucrar pensión de viudedad, la acreditación de la existencia de pareja de hecho tan solo se puede realizar mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o mediante declaración expresa de voluntad que conste en documento publico o, por el contrario, caben otros medios o vías de acreditación. Y concluye que la existencia de tal pareja puede acreditarse por diversos medios de prueba, y en este caso queda acreditado que la formada por la actora y el causante reúne tales características, pues han permanecido empadronados en el mismo domicilio desde el 09-11-2006, de tal unión nacieron dos hijos, en 2001 y 2004, los cuales fueron inscritos en el Registro Civil como hijos de la pareja, y la actora ha seguido al causante, fallecido el 09-05-2009, en todos sus cambios de domicilio. Añade la Sala que no teniendo carácter constitutivo el requisito de la inscripción en registro especial, la exigencia de una antelación de dos años en cuanto a tal inscripción no puede estimarse como anticonstitucional, dado que se admiten otros medios alternativos de prueba de la existencia de la pareja de hecho.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no puede admitirse el recurso teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a la fallado en las SSTS 22-09-2014 (Pleno) Recs. 1752/2012 , 759/2012 , 1958/2012 , 1980/2012 y 1098/2012 -todas ellas dictadas tras las SSTC 40/2014, de 11 de marzo , y 51/2014, de 7 de abril - en las que siguiendo la jurisprudencia anterior en relación con la cuestión, [contenida en las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12- 2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011 )], entre otras, se reitera que "Los términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos [convivencia estable como pareja durante cinco años; inscripción/escritura con antelación de dos años], utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos [«acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento», para la convivencia; y «se acreditará mediante inscripción ... o mediante documento público», para la propia existencia oficial de la pareja de hecho], muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la «constitución» de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la «oficialidad» que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. "

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que como consecuencia de que el juicio se programara un poco más de un año del fallecimiento ya es de aplicación la jurisprudencia que se cita, lo que ocasiona desigualdad, al igual que el cierre del Registro de parejas de hecho de la ciudad de Barcelona en 2010, lo que tampoco puede admitirse, puesto que la fecha del juicio no es obstáculo para la aplicación de la jurisprudencia sobre los requisitos para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho a que se ha hecho mención en el presente Auto, y sin que esta Sala pueda entrar a valorar cuestiones que no fueron alegadas en juicio ni resueltas por sentencia, como la relativa al cierre del Registro.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las Letradas Doña María Teresa Sanguino Toledo y Doña Maria Elisa Rodríguez Calistro en nombre y representación de DOÑA Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2322/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 372/13 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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