STS, 22 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 3818/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictada el 30 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 119/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Eva María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Eva María representado por la Letrada Doña Aida Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Eva María contra la Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Eva María , nacida el NUM000 de 1946, convivió con Don Rafael desde el 1 de abril de 1986, conviviendo en el domicilio. No han tenido hijos comunes ni consta que alguno de ellos tenga hijos de otro vínculo; SEGUNDO.- Don Rafael falleció el 14 de octubre de 2009; TERCERO.- El 10 de junio de 2010 solicitó la actora prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de Don Rafael , dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 12 de agosto de 2010 denegando la pensión solicitada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; CUARTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 6 de octubre de 2010, la cual fue desestimada en resolución de 2 de diciembre de 2010 confirmatoria de la anterior, porque no consta la inscripción en el registro público correspondiente la constitución de la pareja. Igualmente establece la resolución que en el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación sería de 688,58 euros.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Eva María , asistida por la Letrada Dña. Aida Martínez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha treinta de marzo de dos mil once , en autos nº 119/11, en virtud de demanda formulada por Dña. Eva María , contra el INSS y la TGSS en materia de Viudedad-Pareja de Hecho, y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Rafael en cuantía del 52 % de la base reguladora de 688,58 euros mensuales, con las mejoras o revalorizaciones a que hubiere lugar, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la meritada prestación. Sin hacer declaración de condena en costas.- ".

El 22 de febrero de 2012, se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva consta: "La Sala Resuelve: Que debía aclarar y aclaraba en parte la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha veinte de Octubre de dos mil once , dimanante de lo Autos número 119/11 del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, y fijamos la fecha de efectos económicos en 10 de Marzo de 2010.-".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el INSS y la TGSS, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2011 (rec. suplicación 330/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2013. Por providencia de esta Sala se acordó suspender el trámite del presente recurso hasta que se resuelva la Cuestión de Inconstitucionalidad planteada por Auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el Rcud. 2563/10 .

SÉPTIMO

El Tribunal Constitucional, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 (nº 932-2012), por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y cuya certificación queda unida a las actuaciones. Por providencia de esta Sala se señaló la votación y fallo del presente recurso para el día 12 de junio de 2014, actos que fueron suspendidos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 17 de septiembre de 2014, la celebración de tales actos. En dicho acto la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida.- STSJ Madrid 20/10/11 [rec. 3918/11 ] revocó la pronunciada por el J/S nº 41 de los de Madrid en fecha 30/03/11 [autos 119/11] y por la que se había desestimado la pensión de Viudedad solicitada por Dª Eva María , quien -conforme a los hechos declarados probados-: a) había convivido «more uxorio» con Don Rafael desde el año 1986 y hasta la fecha de su fallecimiento en 14/10/10; y b) los convivientes no se inscribieron como pareja en registro alguno ni hicieron constar esa cualidad en escritura pública.

  1. - Sus argumentos.- La decisión de instancia niega la pensión de Viudedad porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto. Pero la sentencia recurrida del TSJ considera: a) que esta última exigencia tiene simple cualidad «ad probationem» del vínculo de pareja de hecho y por lo mismo es sustituible por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, con lo que se viene a considerar que la convivencia estable -en los términos legalmente previstos- es el único requisito exigido por la norma para que el supérstite de la pareja de hecho tenga acceso a la pensión de Viudedad; b) que repugna al principio de igualdad que «las exigencias para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de percibir la prestación de viudedad estatal sean mayores» en una Comunidad Autónoma que en otra, lo que «obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades»; y c) que esa injustificada desigualdad puede corregirse tanto «flexibilizando el concepto de documentación pública de la unión», cuanto aplicando a todos los posibles beneficiarios del Estado español el tratamiento dado por las legislaciones autonómicas menos exigentes.

  2. - El recurso de casación interpuesto.- Tal decisión se recurre por el INSS en unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 174.3 LGSS y señalando como referencial la STSJ Madrid 28/02/12 -rec. 330/11 -. Sentencia ésta que contempla supuesto de identidad sustancial al de autos en los hechos, fundamentos y pretensión [prolongada convivencia more uxorio; y ausencia de inscripción de la pareja en registro alguno o su constancia en escritura pública], pero que lleva a la opuesta conclusión de inexistencia del derecho a la pensión de viudedad, por incumplimiento del requisito formal de inscripción o escritura pública «ad hoc». Con lo que se cumple la exigencia de contradicción entre la decisión recurrida y la de contraste, consintiendo el examen de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

1.- La habitual respuesta de la Sala.- A la cuestión que el presente recurso plantea ya le hemos dado respuesta en muy numerosas ocasiones, y a su criterio hemos de estar también en el presente recurso, por obligado respecto a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de la doctrina, que es precisamente el objetivo de esta modalidad de recursos. Doctrina que en esta ocasión también hemos de mantener, sin perjuicio de alguna precisión justificativa impuesta por los términos del concreto debate, siguiendo las razones expuestas en tal doctrina con destacable unanimidad [ SSTS 20/07/10 -rcud 3715/09 - ... 30/05/12 -rcud 2862/118 -; 27/06/12 -rcud 3742/11 -; 11/06/12 -rcud 4259/11 -; 16/07/13 -rcud 2924/12 -; y 20/05/14 - rcud 1738/13 -].

  1. - Las argumentaciones usuales de la Sala.- Tal doctrina puede esquematizarse en una serie de afirmaciones que nuevamente reiteramos:

a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación.

TERCERO

1.- Nuevas consideraciones en torno al tema debatido.- Tal como hemos adelantado, los términos del debate imponen que hayamos de justificar con más precisión nuestras precedentes afirmaciones. Y al respecto mantenemos:

a).- El presupuesto de partida en la interpretación de las normas ha de ser la presunción de que los mandatos del legislador gozan de plena razonabilidad (así, STS 15/01/13 -rcud 1152/12 -), planteamiento que nos lleva también a entender que en la averiguación del sentido de la norma -cuando la misma no ofrezca la deseable claridad-obligadamente ha de buscarse la interpretación que proporcione coherencia a los diversos mandatos que la disposición legal pueda contener, sin que sea admisible la opuesta postura de llevar a cabo una deconstrucción del precepto que consienta su reelaboración en términos que lleven a conclusiones que se presentan divergentes con la voluntad que «prima facie» expresa el mandato de la Ley.

b).- Ciertamente hemos de reconocer que la norma de cuya interpretación se trata [ art. 174.3 LGSS ] no ofrece la claridad que es siempre deseable en cualquier disposición legal, pero ese innegable defecto de técnica legislativa no puede justificar -como acabamos de decir- que se arrumbe el mandato de la Ley y se sustituya la expresa voluntad del legislador, construyendo una nueva norma cuyos mandatos se consideren -o incluso pudieran ser- más coherentes y/o adecuados a la realidad social y a la finalidad protectora de la Seguridad Social.

c).- Partiendo de aquella presunción de base, cuando el legislador afirma que « se considerará pareja de hecho » a quienes cumplan determinadas condiciones [entre otras, que acrediten la convivencia estable «mediante el correspondiente certificado de empadronamiento»]; y tras punto y seguido añade que la « existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros», nos parece que tiene cierta dosis de voluntarismo el entender -como viene a hacer la sentencia recurrida- que la norma se refiere a un mismo requisito [la convivencia estable como pareja] y que contempla dos formas alternativas de acreditar su existencia [el empadronamiento; y la inscripción en registro o escritura pública], cuando resulta de más fácil intelección -y, además, con ello cobra plena coherencia la norma- que la primera exigencia trata el requisito material [convivencia estable durante al menos cinco años] y el segundo se refiere a una exigencia formal [constitución oficial como pareja de hecho]. Es más, en forma ejemplificativa -porque la legislación autonómica no juega ya papel alguno en la cuestión debatida, como expondremos- hemos de señalar esta duplicidad de sucesivos requisitos -convivencia e inscripción- se explicita con diáfana claridad en algunas de las legislaciones autonómicas: así, por ejemplo, el art. 3 de la Ley CAM 11/2001, de 19/Diciembre ; y el art. 6 de la Ley andaluza de Uniones de Hecho, de 16/Diciembre/2002.

d).- Los términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos [convivencia estable como pareja durante cinco años; inscripción/escritura con antelación de dos años], utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos [«acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento», para la convivencia; y «se acreditará mediante inscripción ... o mediante documento público», para la propia existencia oficial de la pareja de hecho], muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la «constitución» de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la «oficialidad» que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. Si el criterio del legislador hubiese sido otro, el de admitir una prueba abierta, la redacción hubiera sido muy diferente y similar a la utilizada en algunas CCAA, que se refieren a «cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho» (así, por ejemplo, el art. 3.2 de la Ley Aragonesa 6/1999, de 26/Marzo ; el art. 3 de la Ley Foral navarra 6/2000, de 3/Julio...).

e).- Finalmente, frente a la afirmación de la recurrida respecto de que la exigencia formal es «histórica y conceptualmente absurda», hemos de resaltar no sólo la inoportunidad -desde todo punto de vista- del comentario, sino que el mismo es opuesto al criterio expresado por esta Sala en innúmeras ocasiones y a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia de que tratamos [lo veremos luego]; aparte de que ese carácter constitutivo de la inscripción en el correspondiente Registro, que con tanta rotundidad rechaza la recurrida, se mantiene con inequívoca claridad en muchas de la legislaciones autonómicas sobre las parejas estables: así, en Islas Baleares, el art. 1.2 de la Ley 18/2001, de 19/Diciembre; en Galicia , la DA Tercera de la Ley 2/2006 , de 14/Junio; en País Vasco, el art. 3 de la Ley 2/2003, de 7/Mayo; en Comunidad Valenciana , el art. 3 de la Ley 5/2012, de 15/Octubre ...

  1. - Efecto perversos de la tesis recurrida.- Tratamiento aparte merece otra consideración, ésta ya de orden sociológico-jurídico, cual es la de que resulta de notorio conocimiento que en gran parte de las parejas de hecho estables que no acceden a ningún Registro, uno de sus miembros -cuando no los dos- es ya perceptor de pensión de Viudedad; y que conscientemente no se inscriben como pareja, renunciando con ello a generar una nueva posible nueva pensión que incluso pudiera ser de superior importe a la ya percibida, precisamente al objeto de evitar la pérdida de la pensión que ya disfrutan, siendo así que con arreglo al art. 174.4 LGSS , «... el derecho a la pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior».

De esta forma, la extensión del concepto «pareja de hecho» que se pretende por la parte actora y que la recurrida hace suya, tendría la perversa consecuencia - a efectos prestacionales- de que al ampliar el ámbito de aplicación de la pensión a quienes por dejación no han cumplido las exigencias legales, con tal extensión expulsaríamos del ámbito de tal pensión a innúmeros beneficiarios que precisamente no se inscribían para continuar siendo legítimos perceptores de ella, y que dejarían de serlo precisamente por mor de una interpretación que pretende ser ampliadora de la protección otorgada por la Seguridad Social. Así, el planteamiento llevaría a la lamentable consecuencia -opuesta a la que obviamente persigue la decisión recurrida- de perjudicar a un legítimo colectivo de beneficiarios, los perceptores de pensión de Viudedad que conviven maritalmente y conscientemente descartan la inscripción en el Registro específico. Y ello no sólo en teoría, sino también en la práctica, habida cuenta de la general informatización de las Administraciones y del cada vez más intenso cruce de datos entre ellas; pero en el mejor de los casos, situaríamos extramuros de la legalidad a un importante número de beneficiarios/as, muy posiblemente superior al colectivo que pretende protegerse con la «flexible» tesis que tradicionalmente -y ahora- rechazamos.

CUARTO

1.- Las exigencias del art. 174.3 LGSS en la doctrina del Tribunal Constitucional.- Aunque el Tribunal Constitucional no sea el intérprete de la legalidad ordinaria y tal misión competa en exclusividad a los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia, la autoridad de sus criterios justifica que hagamos también referencia a sus recientes manifestaciones en la materia, del todo coincidentes con las de este Tribunal Supremo, cuya doctrina llega incluso a reproducir de manera literal.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce literalmente nuestra doctrina [«como ha señalado el Tribunal Supremo...-»] -por ello nos remitimos a su texto, que plasmamos en el segundo fundamento jurídico- en lo que se refiere a los «requisitos simultáneos» necesarios para obtener pensión de Viudedad [la «convivencia estable y notoria» en las circunstancias que el precepto refiere; y la «publicidad de la situación» por inscripción en Registro específico o constitución en escritura pública, «con carácter constitutivo»]. Y en la misma dirección -de compartir en sus literales términos nuestra doctrina- también manifiesta que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un único extremo [la existencia de la pareja de hecho], sino de acreditar dos exigencias simultáneas y diversas [material de «convivencia» y formal de «verificación» de haberse constituido la pareja como tal ante el Derecho. «De este modo -concluye el TC-, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia» ( SSTC 40/2014, de 11/marzo, FJ 3, dictada precisamente al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala ; 45/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; y 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

  1. - Concepto de pareja estable en la doctrina constitucional.- Asimismo, el Alto Tribunal añade que ello «[q]uiere decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional»; y que «el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica». Para concluir -como resumen-: a) que la exigencia de especial acreditación [inscripción/escritura]«no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley»; y b) que «la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho» ( SSTC 45/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

  2. - Inexistente tratamiento desigual a las parejas de hecho.- Y finalmente -como corolario explicativo- también se afirma que «no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí» ( SSTC 51/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).

QUINTO

1.- Declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS .- Como último argumento en justificación de nuestra parte dispositiva, revocatoria de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, hemos de referirnos a que el segundo aspecto de su «ratio decidendi» [discriminación por el diverso grado de exigencias entre las legislaciones de las CCAA] se ha visto privada de presupuesto por efecto de la STC 40/2014, de 11/Marzo [cuestión nº 932/12], que dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, decidió «declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ... es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6». Párrafo quinto que -hemos de recordar a efectos expositivos- era expresivo de que: «En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».

  1. - Improcedente reinterpretación de la norma anulada.- Tal dato ha de complementarse con reproducción del referido FJ 6, en el que el máximo intérprete de la Constitución afirma: «Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere ..., la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho...Por todo lo señalado, debemos ... declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE ».

  2. - Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.- En cuanto al alcance que deba atribuirse a tal declaración de inconstitucionalidad, el mismo FJ 6 de la citada sentencia, sostiene que «no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente ... se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme».

  3. - Incidencia de tal declaración de inconstitucionalidad en la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.- Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en los mismo términos que sostiene el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20/Octubre/2011 [rec. 3818/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 30/Marzo/2011 [autos 119/11] pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid , a instancia de Dª Eva María , con absolución -por esta decisión confirmada por la presente- de los Organismos hoy recurrentes.

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

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