STS, 22 de Abril de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2145/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2145 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2011 , sostenido por la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución, de fecha 16 de diciembre de 2010, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa, de unos cuatro mil ochocientos metros de longitud, comprendido entre las golas de Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad mercantil Anida Desarrollos Singulares, S.L., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de abril de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos metros de longitud, comprendido entre las golas de Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, alega la parte demandante que los terrenos deslindados, ubicados entre los tramos M-94 y M-95 y entre los tramos M-95 y M-97, no cuentan con las características físicas del artículo 3.1 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

»Afirma que el primero es un suelo totalmente urbanizado, de cemento o pavimentado, elevado sobre el terreno, con un muro y vallado, que coincide, por su linde este, con la línea de deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 2 de Septiembre de 1977. Dicho terreno está situado delante de la piscina y del bloque de apartamentos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 más próximo al mar, y es una zona de paso y esparcimiento de la Comunidad.

»Añade que el segundo es un terreno incluido en el recinto vallado de la Comunidad, que coincide, al igual que el anterior, por el linde este, con la línea de deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1977. Terreno que se destina a aparcamiento y zona de esparcimiento.

»Reprocha a la Administración arbitrariedad al fijar la línea de deslinde en los terrenos afectados, como lo demuestra que la línea de deslinde no sea homogénea, como se observa en los planos que obran en el expediente, ya que en los terrenos litigiosos se retranquea de forma brusca, penetrando hacia el interior, con un quiebro antinatural, incluyendo parte de los terrenos de la recurrente en el dominio público marítimo-terrestre. Además, sostiene que el estudio técnico para la justificación del SPMT en el tramo de costa comprendido entre las golas de Perellonet y la del Perelló, en el término municipal de Valencia, de abril de 2006, incurre en graves contradicciones y carece de rigor como lo muestra que ofrezca tres alternativas de deslinde.

»Por último, alega que la Administración va contra sus propios actos, pues autorizó la construcción, utilización y cerramiento de los terrenos, porque en ese momento no eran de dominio público.

»Con carácter previo al concreto examen de las alegaciones de la parte demandante, conviene hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza del dominio público marítimo terrestre y la finalidad perseguida con su delimitación a través de los procedimientos de deslinde y los efectos que conlleva.

»El artículo 7 de la Ley de Costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.1 de la Constitución , sujeta a los bienes de dominio público a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y, por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 132 del texto constitucional establece que forman parte del dominio público estatal, "los que determine la ley y, en todo, caso la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental". De este modo después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, el precepto constitucional abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo-terrestre .

»De manera que los espacios enumerados en el artículo 132.2 se integran en el dominio público del Estado , lo que significa que desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en esa zona. Así, el deslinde, que tiene carácter declarativo y no constitutivo, se limita a establecer el ámbito del dominio público marítimo-terrestre "ateniéndose a las características físicas de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas ", como establece el artículo. 11 de la Ley de Costas y reitera el artículo 18 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (en este sentido STS de 9 de febrero de 2012, Rec 3942/209 ). En este mismo sentido se expresa el artículo 13 de la Ley de Costas , al declarar que el deslinde aprobado, al constatar la existencia de tales características físicas, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, a diferencia de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que declaraba únicamente el estado posesorio.

»Naturalmente, nada impide practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya se hubiere realizado con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en este sentido SSTS de 6 de febrero de 2008 , Rec. 1108/2004, de 12 de enero de 2012 , Rec. 1558/2009, de 12 de abril de 2012 , Rec 6459/2009 , y de 13 de septiembre de 2012 , Rec. 3617/2009 ). Y, en estos supuestos, conviene recalcar, no se aplica retroactivamente la Ley de Costas cuando el deslinde, conforme a sus definiciones de dominio público marítimo terrestre, se hace sobre realidades existentes y acreditadas en el tiempo de aprobarse, esto es no solo en función de datos históricos, sino tomando en consideración aquellos antecedentes y fundamentalmente su situación actual. Ahora bien, ello no impide que, de existir un deslinde anterior y encontrarse los terrenos afectados por el nuevo deslinde ya en dominio público marítimo terrestre conforme al deslinde anterior, este hecho pueda ser considerado para determinar las características naturales de los terrenos afectados y llevar a cabo el nuevo deslinde.

»La finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, consolidadas previamente a su entrada en vigor, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 C. E .). De modo que lo relevante, a los efectos de la regulación legal del deslinde, son las características naturales del terreno, que determinan su calificación jurídica y han de ser tenidas en cuenta al trazarlo, con independencia que el terreno haya sido transformado por obras o instalaciones.

»Así lo pone de manifiesto el hecho de que su régimen transitorio se sobreponga incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes ( Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2).

»Esta vocación de la Ley 22/88 se observa también claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3, que dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

»Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento.

»Además, según declara la jurisprudencia, esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

»Corrobora esta consideración el hecho de que la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas , por lo que si sus características naturales son las expresadas en estos preceptos, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre (así se deduce de las STS 30 de diciembre de 2003, Rec. 2666/2000 , que se remite a la de 20 de octubre de 2000, Rec. 9670/1998 ).

»Consideraciones que se ven avaladas por la doctrina expresada en las SSTS de 31 de mayo de 2011, Rec. 4313/2007 , y 23 de febrero de 2012, Rec. 850/2010 , que recogen la doctrina fijada en otras sentencias anteriores.

»Sentado lo anterior, conviene recordar que la vigente Ley de Costas define el dominio público marítimo terrestre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , con arreglo a lo previsto en sus artículos 3 , 4 y 5, que son objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 3 a 9 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , que aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de esa ley. En relación con el objeto de este pleito, nos interesa destacar parte del contenido del artículo 3.1 de la Ley de Costas . Dispone este precepto lo siguiente:

» Artículo 3. Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución .

» 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

» b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

»La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley. Como decíamos, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

»Por eso se ha señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia 5 de abril de 2011, Rec. 1238/2007 , y se reitera en la sentencia de 29 de junio de 2011, Rec. 1186/2008, que el deslinde tiene carácter "declarativo y no constitutivo, consistente en que las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, para lo que es preciso... que se acrediten los elementos fácticos sobre los que sustentar la condición del bien como dominio público marítimo- terrestre" en el correspondiente procedimiento.

»Más concretamente, refiriéndonos al concepto legal de playa, previsto en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas , el artículo 3.1.b) del Reglamento de la Ley de Costas se limita a reproducirlo, pero el artículo 4 de ese Reglamento dispone: "En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

» c) Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

» d) Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

»De modo que el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y el mismo artículo del Reglamento, tras hacer referencia -como bienes de dominio público- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señalar los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

»En interpretación de dichos preceptos y siguiendo la doctrina recogida en la STS de 22 de marzo de 2012, Rec. 4362/2009 , en atención al expresado régimen legal, debemos afirmar que la consideración legal de playa se configura mediante la concurrencia de las siguientes notas:

» "1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc.

» 2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.

» 3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,

» 4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa".

»Continúa afirmando la citada sentencia, recogiendo la doctrina expresada en la STS de 22 de mayo de 2007, Rec. 8218/2003 , que el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar las tres siguientes: " Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas ---en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas--- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

»En relación con las dunas, a las que se refiere el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , la jurisprudencia ha señalado en las SSTS de 14 de diciembre de 2011, Rec 6128/2008 , y de 12 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005 -reiterando la interpretación realizada en la STS de 6 de julio de 2004 , que cita a la anterior STS de 17 de julio de 2001 -, que " en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

» Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

» "... es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley "ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

»Delimitado el concepto legal de "playa" y el de las "dunas litorales", veamos como justifica la resolución recurrida la incorporación de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre. En el apartado 2) de las "Consideraciones" de la resolución administrativa de deslinde, se indica lo siguiente: "El tramo de costa objeto de este deslinde se localiza en el extremo meridional del término municipal de Valencia. Su morfología está dominada por una playa rectilínea y un sistema dunar asociado, que en gran parte ha sido arrasado por las urbanizaciones.

» (...) Tras las pruebas practicadas en el expediente de deslinde, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente ("Estudio técnico para la justificación del DPMT en el tramo de costa comprendido entre las golas del Pereiionet y la del Pereiló, en el término municipal de Valencia, (Valencia)", en abril de 2006, Estudio técnico de TRAGSATEC de marzo de 2010, el informe de abril de 2010, la documentación fotográfica incorporada en el expediente que incluye las fotografías oblicuas, históricas y de campo), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

» (...)- Vértices M-14 a M-32, M-40 a M-76, M-78 a M-101, M-107 a M-124 corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas ".

»Pues bien, con carácter previo a la valoración de los estudios técnicos de deslinde obrantes en el expediente administrativo que sirven de fundamento a la resolución recurrida, debemos manifestar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de considerar parte integrante del dominio público marítimo terrestre, en su condición de playa o zona de depósito de materiales sueltos, tal y como se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , determinados terrenos ubicados entre los vértices a que acabamos de hacer referencia, concretamente en nuestras sentencias de 9 de noviembre de 2012 , Rec. 203/2011, de 26 de octubre de 2012 , Rec 183/2011 , y de 24 de septiembre de 2012 , Rec. 211/2011 .

»Tal y como consta en los "Antecedentes y objeto del proyecto", de la Memoria del Proyecto de deslinde, el tramo de costa que comprende, entre las golas del Perellonet y la del Perelló en el término municipal de Valencia, tiene un expediente de deslinde anterior, aprobado por Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1977, cumpliéndose en él los requisitos legales establecidos en la Ley 28/1969 de 26 de abril, sobre Costas. Sin embargo, el cambio de legislación con la vigente Ley de Costas, aparece como la causa de la realización del deslinde que ahora nos ocupa, sobre todo ante la definición, en la vigente Ley de Costas de conceptos que no figuraban en la anterior, como son la delimitación de ribera del mar, servidumbre de protección y servidumbre de tránsito.

»Procederemos, a continuación, a poner de manifiesto aquellos elementos de prueba del expediente administrativo que justifican la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre bajo el concepto de "playa", antes examinado, centrándonos en los dos estudios técnicos elaborados con tal propósito, en 2006 y 2010..

»El Estudio técnico para la justificación del Dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre las Golas del Perellonet y la del Perelló, elaborado por la empresa Tragsatec en 2006, expone que el litoral de este tramo comprende una playa de arena, de amplitud media, cuyo perfil pasa directamente a un cordón dunar vegetado, delimitado al interior por las edificaciones residenciales (muros y fachadas). De modo que las comunidades vegetales que colonizan las dunas, son características de un ambiente influido directamente por la presencia del mar, soportan cierto grado de salinidad y tienen un sustrato arenoso con mayor o menor cohesión. Se afirma que la playa y el cordón dunar, están compuestos en su totalidad por materiales sueltos (arena fina), cuya génesis y evolución se debe al mar y a los vientos marinos.

»El estudio histórico pone de manifiesto que el sistema dunar tuvo por causa la acumulación de arena transportada desde la playa alta por los vientos marinos costeros, al encontrar como barrera los cultivos existentes detrás de la playa y sus vallados, !o cual puede observarse en la fotografía de 1960 del final del tramo de la Playa Perellonet-Recatí (incluida en la figura 15 ). El progresivo abandono de los cultivos (figuras 13 y 14) determinó que las dunas, que no se habían degradado, avanzaran tierra adentro. Hasta principios de los años 70 no aparecieron las primeras construcciones antrópicas de gran altura que se situaban en la parte más cercana a la costa, desapareciendo en esta zona los cultivos para convertirse en asentamientos urbanos. La consecuencia fue que el cordón dunar se arrasó casi en su totalidad con la finalidad de construir viales, urbanizaciones y las infraestructuras para dar servicio a éstas. Sin embargo, pese a la alteración del conjunto dunar, se ha venido produciendo una importante regeneración dunar, aprovechando las zonas de cultivos abandonados.

»En el apartado 3, relativo a las "Propuestas de delimitación del dominio público marítimo-terrestre" del estudio, se plantean tres alternativas con distinto grado de protección para el trazado de la poligonal del deslinde. En relación con la alternativa finalmente elegida, opción "DC" -la que implica la menor extensión territorial del dominio público-, el estudio técnico pone de manifiesto que, aunque la presión urbanística es alta, tras la playa se conserva casi completamente una primera cadena de dunas con abundante vegetación, cuyo avance se ha visto impedido por el vallado de cultivos o muros y fachadas de viviendas. Por ello, la poligonal que describe la línea de deslinde viene definida por los muros y fachadas de las ocupaciones antrópicas dispuestas de forma paralela a la línea de costa, pues incorpora las unidades morfológicas cuya definición como dominio público resulta evidente, mientras que más al interior no existen terrenos que según la Ley de Costas reúnan las características naturales para ser consideradas dentro de dominio público marítimo-terrestre. También se concluye, que si bien, este cordón dunar no estaba incluido en el dominio público según el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1977, su delimitación demanial garantiza la protección y seguridad de los valores naturales del tramo de estudio, así como la defensa de la costa, al incluir toda la playa y la primera línea de dunas, que se encuentran en un estado de conservación relativamente bueno.

»En el Apartado 4 . "Justificación de la delimitación de la Demarcación de Costas", que es la finalmente aprobada por la resolución de deslinde impugnada, concretamente en el subapartado 4.2 "Tramo Playa Pereilonet/Recatí", se indica que es en este tramo con alternancia de edificaciones donde se conserva una primera cadena de dunas con abundante vegetación, añadiendo que en las proximidades de las golas, donde se localiza la mayor presión urbanística, no existe esta cadena dunar. De modo que esa cadena de dunas se incorpora al deslinde, caracterizándose por su desarrollo longitudinal a lo largo de la costa, aunque en algunos subtramos, debido a la construcción de viviendas tan próximas a la playa, se ha dificultado su establecimiento. El estudio afirma que se trata de formaciones dunares que se encuentran más o menos colonizadas y fijadas por la vegetación propia de estos ambientes, capaz de soportar los suelos salinos en los que se asienta, precisando también que la presión antrópica sobre estas comunidades provoca el aporte de detritus con compuestos nitrogenados lo qué permite también la entrada en ella de plantas nitrófilas.

»Es importante advertir que la delimitación de los terrenos incorporados al dominio público marítimo terrestre se ha realizado tomando como referencia las fotografías de campo, realizadas en noviembre de 2005, donde se muestra con claridad que la zona de estudio se encuentra en un sistema litoral y que la arena alcanza hasta los muros y fachadas de las edificaciones, incluso adentrándose en las parcelas situadas en primera línea (figura 33). El estudio afirma, además, que se han incorporado zonas interiores que han recuperado sus características naturales, supuestos que aparecen a lo largo de toda la playa, donde la acumulación de arena de playa unida al abandono de los campos de cultivos, ha regenerado el sistema dunar.

»El estudio muestra también las formaciones dunares del tramo de deslinde localizadas más al interior que el resto del cordón dunar principal e incorporadas como bienes de dominio público marítimo terrestre en la propuesta de deslinde, mediante una serie de fotografías históricas, las oblicuas de 2002 y las fotografías de campo, en las que se muestra el estado de cada formación dunar antes y después de la ley de Costas de 1988.

»Tal y como indica la Abogacía del Estado, la comparación de los planos definitivos de deslinde con las fotografías aludidas, permite comprobar que los terrenos del pleito se corresponden con los representados en la Numero 6, (página 45 del estudio), donde se aprecia el movimiento de tierras que se realizó para aplanar el terreno antes de su edificación, lo que supuso la eliminación de cualquier rastro del cultivo anterior, permitiendo que en los terrenos que no fueron urbanizados se desarrollase un proceso de establecimiento dunar. Igualmente, se observa la naturaleza arenosa de los terrenos del pleito.

»La fotografías, en particular las relativas a los terrenos litigiosos, realizadas por la Dirección General de Costas en noviembre de 2005 (fotografía 5 de 6 del anejo 5.1) y en 2001 (fotografía oblicua 8 del anejo 5.2), incluidas en el apartado 5 "Anejos a la memoria" muestran las características físicas y morfológicas de las formaciones dunares, acreditándose la demanialidad de los terrenos litigiosos.

»También resulta relevante el Estudio técnico del dominio público marítimo-terrestre propuesto por la Demarcación de Costas en Valencia durante el trámite de vista y audiencia en el tramo de costa comprendido entre las Golas de Perellonet y Perelló, de Valencia" elaborado por Tragsatec en Marzo de 2010. Su elaboración vino motivada por un cambio en la alternativa elegida por la Dirección General de Costas de las propuestas en el estudio de 2006, que determinó que finalmente se optara por la "DC", como ya señalamos, lo que provocó la confección de un nuevo juego de planos, fechados en febrero de 2009, y un nuevo estudio técnico.

»El Apartado 4.2 "Justificación", de la memoria del estudio técnico (página 63), incluye una fotografía vertical (página 64), que muestra la división por tramos de la zona de estudio, hallándose los terrenos litigiosos en el Tramo IV, que comprende los vértices M-86 a M-125. En este tramo, donde la consolidación urbanística no ha experimentado grandes cambios en estos últimos 20 años, existen zonas con importantes acumulaciones de depósitos arenosos litorales, movilizados por la acción del viento y la magnitud de los temporales, frente a los muros y vallas de las propiedades privadas, y parcelas donde el condón dunar ha conseguido mantenerse y desplazarse hacia el interior. Concretamente, en los subtramos A y B, que se refieren a los vértices litigiosos, la línea de deslinde incorpora los depósitos de naturaleza arenosa que constituyen el límite de la playa, delimitada hacia el interior por los muros de las propiedades privadas, en virtud del artículo 3.1 b) de la Ley de Costas , como ponen de relieve las fotografías realizadas durante la campaña de campo de 2009, y las fotografías aéreas verticales fechadas entre 1956 a 2006 que permiten observar la naturaleza, estructura y evolución de los terrenos -figura 91 de pagina 104- ( subtramo A vértices M-89 a M-93). Asimismo, incorpora varias parcelas no cultivadas con presencia de depósitos arenosos litorales movilizados hacia el interior por el viento, sobre las que se ha situado y desarrollado un cordón dunar de cierta dimensión, como ponen de manifiesto las fotografías -figura 93- y el análisis de la calicata C-3 del Anejo 1.1.3 que acredita la naturaleza arenosa del terreno (subiramo B vértices M-95 a M-101).

»Se destaca que, aunque las parcelas situadas entre los vértices M-97 a M-101 parecían haber sido allanadas en los años 90, cuando se urbanizaron las parcelas del interior (la vegetación en esos terrenos desaparece en la fotografía de 1990), esta alteración no permaneció en el tiempo, permitiendo que más tarde se produjera el desarrollo de un amplio cordón dunar. No obstante, se reconoce que el uso de algunas de esas parcelas, en particular las situadas entre los vértices M-95 a M-97r como zona de aparcamiento han dificultado el establecimiento de un cordón dunar tan amplio como en otras parcelas, aunque también están constituidas por depósitos de materiales sueltos , transportados de la playa seca hacia el interior por la acción del viento, sobre tos que se han realizado procesos de compactación y adecuación. La cantidad de depósitos arenosos litorales acumulados frente al muro que las protege es de tal magnitud que los supera, cubriendo algunas zonas de las parcelas por completo -figura 94 de la página 108-.

»Tales conclusiones se ven corroboradas por el estudio sedimentario de materiales que concluye que nos hallamos ante depósitos de materiales sueltos arenosos litorales, lo cual se ve respaldado por el reportaje fotográfico aéreo del Anejo 1.2.1 (plano nº 4), las fotografías históricas fechadas entre 1956 a 2006 y las oblicuas del año 2001, incluidas también en los Anejos 1.3 y 1.4, antes mencionadas al examinar el estudio técnico de 2006.

»Por último, en el informe a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública y de trámite de audiencia a la modificación del proyecto de deslinde del DPMT de 2010, concretamente, al darse respuesta a las alegaciones identificadas con el número 20, relativas a los terrenos ubicados entre los vértices 95 a 97, se acompañan fotografías que muestran la morfología del terreno y su condición arenosa (página 64).

»La consideraciones realizadas conducen a estimar correcto el deslinde del dominio público marítimo terrestre realizado mediante la resolución administrativa recurrida, con sustento en los informes técnicos analizados y las pruebas aportadas como soporte de sus conclusiones, tanto visuales como geomorfológicas y analíticas.

»Por lo que respecta al contenido del informe pericial aportado por la parte demandante, debe destacarse que sus consideraciones y conclusiones no desvirtúan las anteriormente expuestas, ni conducen a dudar de la naturaleza arenosa litoral propia de la formación dunar que caracteriza los terrenos litigiosos. Al respecto, conviene precisar que este informe, al estudiar la evolución histórica reciente de la restinga en el tramo entre la gola de Perellonet y la gola de Perelló, reconoce la existencia de cordón dunar, concretamente al referirse a la morfología presente en la zona costera objeto de deslinde, ya fuera de origen natural o provocado por la acción del hombre (hojas 5, 10, 11 y 12), que estima fijado por la vegetación en los años 80, al comenzar las construcciones en la zona. Si bien el informe niega que la estabilidad de la playa dependa de su protección o, lo que es lo mismo, de las formaciones arenosas contiguas a la playa. Afirmación esta última desprovista de elementos de prueba que la sustenten científicamente, tal y como ocurre con la valoración que hace el perito de los resultados arrojados por el análisis de los sedimentos de la calicata C-3, que no contrasta con otros análisis de sedimentos -salvo el meramente visual-, limitándose a negar su resultado, expresado en el estudio técnico obrante en el expediente administrativo. En definitiva, se trata de un informe cuyas conclusiones se sustentan en algunos estudios bibliográficos y las visitas de campo y el análisis visual, insuficientemente documentado, realizados para su elaboración, que por lo que respecta a la naturaleza de los terrenos litigiosos objeto de deslinde no desvirtúa las conclusiones que recoge la resolución administrativa de deslinde acerca de la condición de dominio público marítimo terrestre de los mismos, por su condición de ribera del mar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

»Por último, el hecho de que uno de los terrenos litigiosos se encuentre en la actualidad pavimentado con baldosas y separado de la playa por un muro y el otro sea una zona sin pavimentar destinada a aparcamiento y área de ocio y esparcimiento, como indica el informe pericial aportado por la parte demandante, no impide apreciar que reúnen las condiciones previstas en el precepto de la Ley de Costas citado, ni privan de virtualidad las conclusiones de los estudios técnicos de deslinde antes examinados, pues tales características no desnaturalizan su condición geomórfica, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una zona dunar y de tierras arenosas de naturaleza litoral fuertemente antrópizada.

»Tampoco resulta relevante a los efectos de la delimitación del dominio público marítimo terrestre que se autorizaran administrativamente la construcción, utilización y cerramiento de los terrenos litigiosos, cuando aún no habían sido declarados dominio público.

»En relación con estas últimas observaciones no está de más recordar la jurisprudencia recaída al respecto, expresada en la STS de 27 de septiembre de 2012, Rec 5162/2009 (en análogo sentido STS de 22 de marzo de 2012, Rec 4362/2009 ), que sintetizamos del siguiente modo:

»1.- En cuanto a la afección a la propiedad privada como consecuencia del deslinde, es doctrina consolidada, como se recoge en la STS de 6 de abril de 2004 , casación 5927 / 2001, la que afirma que el régimen jurídico que gobierna ese acto de deslinde y sus efectos viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde ( artículo 13 de la repetida Ley de Costas ); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8); o, d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (artículo 9).

»2.- Finalmente, respecto de la realización de obras de urbanización como elemento impeditivo a la consideración demanial de los terrenos, es jurisprudencia mantenida por esta Sala en su STS de 30 de diciembre de 2003, casación 2666/00 , que se remite a la de 20 de octubre de 2000, casación 9670/98 , y en la más reciente de 23 de febrero de 2012, casación 2033/2009 , que " La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre" .

»En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005 , citando la doctrina recogida en la STS 18 de febrero de 2004 , afirma que si en atención a las pruebas existentes se ha llegado a la conclusión de que el terreno objeto de deslinde pertenece al cordón eólico dunar, el hecho de que en ese terreno dunar se haya levantado un edificio no puede impedir su caracterización como dominio público, como lo demuestra la Disposición Transitoria 1ª , número 1, de la LC , que impone los criterios de esta nueva Ley incluso frente a sentencias firmes".

»En consecuencia, las obras realizadas sobre los terrenos litigiosos y el uso dado a los mismos no son susceptibles de desnaturalizar su condición geomorfológica, que determina su inclusión en el dominio público marítimo terrestre.

»Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de junio de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad mercantil Anida Desarrollos Singulares, S.L., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 3 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 12 de la Ley de Costas , o, en su defecto, el artículo 12.1 de la Ley 22/1988 , en la redacción dada por la Ley 53/2002, así como la doctrina jurisprudencial que reconoce la caducidad de los deslindes por el transcurso del plazo establecido para su tramitación, recogida en las Sentencias de esta Sala que se cita; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 3.1.b , 11 y 13 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , y de los artículos 4.d ) y 28 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ya que el deslinde cuestionado incurre en arbitrariedad por carecer de la debida justificación el trazado de la línea, como se observa en los planos que obran en el expediente, pues en los terrenos litigiosos se retranquea de forma brusca, penetrando hacia el interior con lo que incluye parte de los terrenos de la recurrente en el dominio público marítimo-terrestre, y, además, el estudio técnico para la justificación del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre las golas de Perellonet y la del Perelló, en el término municipal de Valencia, de abril de 2006 incurre en graves contradicciones en el tramo de costa concernido, careciendo de rigor como demuestra el hecho de que ofrezca tres alternativas de deslinde y, finalmente, los terrenos deslindados, ubicados entre los tramos M-94 y M-97, no reúnen las características físicas para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, en tanto que, como pone de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda que igualmente desvirtúa la valoración de los estudios geotécnicos -en particular de la calicata C-3-, no está justificada la apreciación que realiza la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO

La Sección Primera de esta Sala, después de oír a las partes, inadmitió, por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el primer motivo de casación alegado y admitió a trámite el segundo, de manera que, remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, se convalidaron aquéllas y se ordenó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 7 de abril de 2014, sin que lo realizase la representación procesal de la entidad mercantil Anida Desarrollos Singulares, S.L., por lo que, una vez transcurrido el plazo para formalizar dicha oposición, se declaró caducado el trámite para ésta mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2014.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación alegando que con el segundo motivo de casación se trata de impugnar la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia acerca de las características del terreno objeto del deslinde, lo que no es factible en casación, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita y transcribe, y, en cualquier caso, son acertadas las conclusiones a las que llega el Tribunal a quo al entender que el terreno incluido en el dominio público presenta las características de playa conforme al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas a la vista de las pruebas practicadas, mientras que lo aducido en el motivo tercero del escrito de interposición no es atendible al invocar una Ley promulgada con posterioridad a la Orden aprobatoria del deslinde y, además, es una cuestión nueva, que no puede ser traída a la casación, para finalizar con la súplica de que se desestime el recurso de casación con los demás pronunciamientos legales.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el Abogado del Estado y declarado caducado el trámite para la entidad mercantil comparecida como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 8 de abril de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación admitido a trámite no puede ser acogido, pues, aunque se alega la vulneración de los artículos 3.1.b , 11 y 13 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas y 4.d ) y 28 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, lo que en realidad pretende la Comunidad de Propietarios recurrente es, exclusivamente, que revisemos la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; y ello resulta improcedente en casación ( Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2014 (recurso de casación 3917/2011 ), salvo en supuestos excepcionales, como los enunciados en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2014 (recurso de casación 5869/2011 ), en la que se contiene una síntesis de la doctrina que tenemos establecida acerca de esta cuestión.

La formulación de este motivo constituye la exteriorización de una mera discrepancia sobre la fijación del deslinde efectuada en los tramos controvertidos y, como tal, insuficiente para justificar la procedencia de estimarlo.

En efecto, la sentencia objeto del presente recurso de casación, después de hacer una serie de consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial relativa al concepto legal de playa y la inclusión de los terrenos calificados como tales en el dominio público marítimo terrestre , se enfrenta al fondo del asunto.

En cuanto al núcleo de la fundamentación, la resolución impugnada señala que el análisis de los elementos de prueba incorporados al expediente administrativo que justifican la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre bajo el concepto de playa , y, en particular, de los dos estudios técnicos elaborados con tal propósito, así como los estudios geomorfológicos con calicatas, permiten concluir la corrección del deslinde del dominio público marítimo terrestre realizado mediante la resolución administrativa recurrida, con sustento en los informes técnicos analizados y las pruebas aportadas como soporte de sus conclusiones, tanto visuales como geomorfológicas; sin que el informe pericial aportado por la parte recurrente para intentar desvirtuar las anteriores conclusiones, de cuyo contenido da cuenta pormenorizadamente la sentencia recurrida, enerve la conclusión alcanzada.

De lo expuesto se deduce que la Sala sentenciadora no ha prescindido de las normas procesales sobre la carga de la prueba y no ha efectuado una valoración irracional o arbitraria de la misma.

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso de casación no son atendibles porque invocan la Exposición de Motivos y el artículo 1.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de la Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, promulgada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia ahora recurrida en casación, y, por tanto, no pudieron ser infringidos con dicha sentencia.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite conlleva la imposición de las costas causadas a la Comunidad de Propietarios recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2011 , con imposición de las costas causadas a dicha Comunidad de Propietarios recurrente hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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