STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6263
Número de Recurso367/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 367/96, interpuesto por D. Gabino , que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1536/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Las Berlanas de 28 de abril de 1.994, que concede la licencia a D. Ramón , para la explotación de ganado ovino en la carretera de Monsalupe.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Las Berlanas (Avila), que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de diciembre de 1.994, D. Gabino , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Berlanas, de 28 de abril de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 10 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1536/94, interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Las Berlanas (Avila) de 28 de Abril de 1.994 que concedía licencia de explotación de ganado ovino al codemandado D. Ramón y, por ende, se declara conforme a Derecho y se confirma. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 22 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de diciembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia de esa Sala en sentencias de 30 de mayo de 1985 (R.A. 4809), 2 de diciembre de 1974 (R.A. 4789), 6 y 12 febrero y 11 de marzo de 1975 (R.A. 937, 970, y 1712), y 26 marzo, 28 abril y 11 junio de 1976 (R.A. 648, 1510, 2413, y 4.066), expresivas todas ellas de que la regular tramitación de las actuaciones administrativas es un inexcusable presupuesto del proceso seguido ante esta jurisdicción; es siempre pertinente, el examen previo, incluso con preferencia a las posibles causas de inadmisibilidad, de los efectos relativos al procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Al amparo del mismo número, párrafo y artículo, que el anterior motivo. Por infracción de los artículos 7.2, 33 y Anexo I del Decreto de 30 de noviembre de 1961, que regula las Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas; e infracción también de los artículos 5, 8 y 10 de la Instrucción de 15 de marzo de 1963, que desarrolla el anterior Decreto, así como de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, 26 febrero 1992 (R.A. 3016), 11 mayo (R.A. 4063), 13 octubre 1988 (R.A. 7754) y 5 julio 1989 (R.A. 5582)".

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día diez de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Las actuaciones administrativas llevadas a efecto por el Ayuntamiento demandado, han quedado acreditadas en el caso de autos. Por una parte el requerimiento de legalización de la actividad y por otra el mantenimiento de las medidas correctoras que posibilitasen la legalización. El Art. 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/61 de 30 de Diciembre, establecen el procedimiento para la concesión de licencia, y lo cierto es que no porque un centenar de vecinos de pueblo que se opusieron a la cláusula de la nave de explotación ovina, sino porque el Sr. Ramón solicitó la legalización de dicha explotación y tras la presentación de la documentación necesaria y evacuados los informes favorables pertinentes, le fue concedida. Por lo que se refiere a las medidas correctoras, también resulta acreditado que fue cambiada la puerta de entrada del ganado y efectuada la limpieza con asiduidad que en definitiva era el detonante que indujo al recurrente a instar ambos procedimientos. Y como el problema ha de resolverse a la vista de la normativa general aplicable en nuestro Derecho sobre la materia constituida por el Reglamento de Actividades Molestas y esta resulta totalmente cumplida por las actuaciones realizadas, lo que significa que el acto administrativo sometido a revisión por esta Sala, entendamos que es conforme a Derecho, Y tenía suficiente fundamento en el ordenamiento vigente. Todo ello, teniendo en cuenta, que dicho Reglamento otorga en su art. 6 potestades a los Alcaldes para la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre este tipo de actividades y en su art. 11 potestades para vigilar el funcionamiento de los establecimientos en cuestión.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, alegando la existencia de defectos en el procedimiento administrativo, entre otros la falta de clasificación de la actividad, la falta de medidas correctoras y la falta de informe de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas de la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el objeto del recurso de casación no es la actuación de la Administración y si el determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no el ordenamiento y la jurisprudencia, y de otra, porque la sentencia recurrida expresamente declara, entre otros en el Fundamento de Derecho más atrás citado, que la normativa del Reglamento de Actividades Molestas ha sido totalmente cumplida, y por tanto, cualquier infracción al respecto se ha de predicar de la sentencia y no de la actuación administrativa, y será por ello analizada en el siguiente motivo de casación, en el que si se hace denuncia concreta del Reglamento de Actividades Molestas, en relación con las valoraciones de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 7 y 33 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, que regula las Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, y de los artículos 5, 8 y 10 de la Instrucción de 15 de marzo de 1.963, que desarrolla el anterior Decreto, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida, cual más atrás se ha visto, declara expresamente que se ha cumplido totalmente la normativa del Reglamento de Actividades Molestas, y que en cuanto a medidas correctoras se ha cambiado la puerta de entrada del ganado y se ha efectuado con asiduidad la limpieza que era el detonante que indujo al recurrente a instar ambos procedimientos, y siendo ello así, y al no haberse alegado en forma, que la sentencia recurrida ha infringido las normas sobre valoración de la prueba, o que ha llegado a una conclusión arbitraria o errónea, esta Sala en casación, ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia y del criterio de ésta y no del que en casación alega el recurrente; y de otra, aunque ya no resulte ciertamente necesario, porque de lo actuado, ciertamente se advierte, que si ha existido clasificación de la actividad, cuando el expediente de licencia se ha sometido a los trámites que al respecto establece el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, y cuando en él ha informado el veterinario Z.B.S., Aula Rural Este y el Secretario de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, aunque éste haya manifestado que no era necesario el trámite, por razón del tiempo de funcionamiento de la actividad y contar con licencia, pues no hay que olvidar, que el artículo 33 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, en la redacción otorgada por el Decreto 3494/64 de 5 de noviembre, autoriza la concesión de licencia, en determinados supuestos, incluso sin informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, o del órgano que lo haya sustituido, siempre claro está, que el expediente se hubiese remitido a la citada Comisión, cual en el supuesto de aconteció; y sin que en fin, resulte siempre necesario el que en la licencia se señalen las medidas correctoras, pues ello ha de suceder en los supuestos en que tales medidas correctoras se impongan, y en el caso de autos, hay que significar, que la propia sentencia recurrida declara que se habían adoptado, aquellas que el hoy recurrente solicitaba.

Por último se ha de significar, que la concesión de una licencia, para una actividad, de explotación ganadera otorgada al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, como es el supuesto de autos, genera una relación continua entre el órgano que concede la licencia y el titular de la misma, tendente a posibilitar, que la actividad se ejerce en todo momento en condiciones de seguridad y salubridad tales, que sea compatible con los derechos de los vecinos, sentencia de 15 de febrero de 2.000, y por tanto, como también adecuadamente refiere la sentencia recurrida, al amparo entre otros de los artículos 6, 11 y 36 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, los Alcaldes, por su iniciativa o a virtud de la denuncia oportuna, podrá adoptar las medidas correctoras que sean exigidas, háyanse o no explicitado dentro del expediente tramitado para la concesión de la licencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Gabino , que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1536/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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