STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5162/2009 interpuesto por Dª. Tarsila , representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de julio de 2009, en el Recurso Contencioso -administrativo 598/2007 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 598/2007 , promovido por Dª. Tarsila contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil ciento noventa y cuatro (3.194) metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, en el término municipal de Sagunto (Valencia) y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007, que acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de Almardá, en el término municipal de Sagunto (Valencia), declaramos la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a los vértices del pleito, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Tarsila se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Tarsila compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 23 de octubre de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se resuelva conforme lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO

Por Auto de 18 de febrero de 2010 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso y la admisión del recurso en relación con el motivo cuarto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia fecha 14 de abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado el 2 de junio de 2010 en que solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5162/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 2 de julio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 598/2007, que desestimó el formulado por Dª. Tarsila contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil ciento noventa y cuatro (3.194) metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, en el término municipal de Sagunto (Valencia).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, tras concretar que el tramo impugnado es el comprendido entre los vértices M-46 a M-48, desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, con base en las siguientes razones:

  1. La alegada falta de motivación del trazado de la línea marítimo terrestre respecto al tramo de costa donde se ubican los terrenos litigiosos, es desestimada, tras examinar la Sala la justificación contenida en la Memoria del Estudio Geomorfológico incorporado el expediente ---que recoge la existencia de un anterior deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1946 en el que se estableció la zona marítimo terrestre según lo dispuesto en el articulo 1.1 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 ---; en dicho precepto de la citada Ley de Puertos se hacía referencia al "... espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde no lo sean"---, añadiéndose que, en el apartado 3 del Estudio Geomorfológico, sobre Justificación del límite del dominio público (Págs. 74 a 76 de la Memoria), se indica que esta zona comprende depósitos caracterizados por su morfología y naturaleza dunar, donde la presión urbanística es muy alta, llegando a invadir terrenos deslindados con anterioridad, por lo que la existencia de un deslinde vigente aprobado en 1946 adquiere gran importancia al establecer la zona marítimo terrestre y constituir una prueba inapelable del alcance de las olas y, por tanto, de la demanialidad de los terrenos, añadiendo que entre los vértices M-44 a M-49 existen 6 parcelas que invaden total o parcialmente la zona marítima terrestre, y en las que se han realizado obras de relleno y explanación para facilitar su futura urbanización, lo que ha supuesto la modificación, en superficie, de las características naturales de la zona que, geológica y geomorfológicamente, formaría parte del antiguo sistema dunar asociado al cordón litoral y a la playa.

    También examina la justificación contenida en la Orden Ministerial impugnada, en cuya Consideración Jurídica 4) se indica que entre los vértices M-36 a M-49 la poligonal de deslinde propuesta se traza, según lo establecido en el articulo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), por el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, tal y como se puede observar en las fotografías incluidas en el Anejo 1.1 y 1.2 ---en concreto en las numeradas como 1, 4 y 5 así como en las que se encuentran en el citado estudio---; características naturales que también se desprenden de las "Fotografías panorámicas de la zona" que se incorporan como Anejo 1 de la Memoria del Estudio Geomorfológico (en las Fotografías panorámicas de la zona, las fotos 66, 67 y 68 y en Fotografías oblicuas de 2001, la séptima de ellas), así como de la colección fotográfica histórica del Anejo 2 (así la primera del apartado 2.1, y la primera del apartado 2.2, más reciente), en las que se comprueba "(...) que los terrenos titularidad de la recurrente, que lindan con el dominio público, están constituidos por arenas, es decir, depósitos de materiales sueltos, por lo que en definitiva se trata de terrenos demaniales, no solo por ser alcanzados por las aguas durante los mayores temporales conocidos, como así lo prueba su clasificación como Zona Marítimo Terrestre en el deslinde antiguo, sino también por estar constituidos por depósitos de materiales sueltos", a lo que más adelante añade que "(...) En definitiva, se justifica y motiva suficientemente el deslinde, en el tramo impugnado, al haber quedado demostrada tanto la existencia del alcance de las olas hasta el limite marcado como dominio público, como también la baja cota de los terrenos, lo cual así se desprende si se observa dicha cota en el plano geomorfológico nº 1 de la Hoja 2/2, Escala 1/2000, de septiembre de 2003. Y si bien efectivamente existe cierta distancia entre las catas realizadas sobre el terreno, que constan en el expediente y el tramo de deslinde aquí impugnado, la demanialidad de los terrenos ha quedado suficientemente demostrada a través de las justificaciones sucintamente recogidas con anterioridad en relación con el abundante y elocuente material fotográfico, también mencionado, que obra en las actuaciones", concluyendo como corolario respecto de la justificación del deslinde que "(...) En definitiva, y de una valoración del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones y especialmente del estudio geomorfológico que igualmente obra en el expediente, en relación con los reportajes fotográficos a que se ha hecho mención, así como de los demás estudios, mapas y distintas fotografías que obran en el mismo, lo cierto es que entre tales vértices hay evidencias, a juicio de esta Sala, de que el terreno incluido del dominio publico marítimo-terrestre por la Administración reúne las características físicas de dominio público, según el concepto que del mismo se contiene en el artículo 3.1.a) la Ley de Costas y que hemos desarrollado en los fundamentos jurídicos que anteceden".

  2. También alegó que la resolución impugnada incurría en error al transponer la línea del deslinde aprobado por la OM de 31 de mayo de 1946, que se ratifica en el actual deslinde, respecto del tramo impugnado, para lo cual adjuntó informe pericial, lo que es rechazado en la sentencia que se revisa al considerar la Sala de instancia que "(...) de una valoración conjunta de todo el material probatorio obrante en autos, que no ha quedado probado el invocado error en la transposición de la línea del deslinde de 1946, porque " De un lado se adjunta como documento 8 con la demanda la Resolución del expediente sancionador (de fecha 28 de julio de 2003) seguido contra doña Tarsila , por la realización de diversas obras sin autorización en el dominio público marítimo terrestre, entre los vértices del pleito, en la que se le impone una multa de 9416 euros. Resolución cuya fundamentación jurídica alude a la sensible coincidencia entre la línea de deslinde del plano aprobado por OM de 1946, y el deslinde propuesto pendiente de aprobación. De otra parte, por lo que se refiere al dictamen pericial, y tal y como indica la defensa de la Administración, si se comparan las fotografías del mismo con el plano definitivo del deslinde y tomando como referencia la edificación de la actora, existe un error en base en virtud del cual los resultados de tal informe no pueden reputarse válidos. En consecuencia, y al no existir fehaciencia de que tal plano aprobado por la OM de 1946 haya sido utilizado como base del dictamen, dudas que tampoco han sido disipadas en el acta de ratificación de dicha pericial (véase la contestación del perito a la última de las preguntas), no se pueden asumir sus resultados ".

  3. En fin, la alegada titularidad dominical de la actora, así como la relativa a que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización y la edificación ---para lo cual adjuntó con su demanda dictamen pericial de arquitecto y del expediente sancionador de donde resulta que la urbanización esta finalizada y la gran mayoría de los solares contiguos están edificados---, y, en fin, la alegación que señala que los instrumentos de planeamiento que afectan al solar de su propiedad habían sido informados favorablemente y autorizados por la Administración demandada ---para lo que acompañó la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 20 de julio de 1973, a cuyo tenor el Plan Parcial de Ordenación de la playa reúne los condicionamientos técnicos y legales para su aprobación y, en igual sentido, la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 4 de junio de 1973----, son, todas ellas, desestimada por las razones por las que la propia Sala de instancia había rechazado cuestiones esencialmente idénticas, contenidas en sus Sentencias de 10 de enero de 2008 (Rec. 93/2006 ) y de 23 de enero de 2008 (Rec. 91/2006 ) en las que, recogiendo lo indicado en la STC 149/1991 y diversas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, concluye señalando que no pueda "(...) otorgarse virtualidad alguna, a éstos efectos, ni a la titularidad privada del solar de la recurrente ni a la clasificación urbanística del suelo, circunstancias que, por lo manifestado, resultan totalmente ajenas a la declaración de dominio público de un determinado terreno ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de Dª. Tarsila ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, si bien por Auto, antes mencionado de 18 de febrero de 2010, se acordó la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso y la admisión, exclusivamente, del recurso en relación con el motivo cuarto , en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 3 , 4 , 5 , 6 y 11 de la citada Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) en cuanto definidores de los conceptos legales de zona marítimo terrestre, ribera del mar y dominio público marítimo terrestre, así como los artículos 23 y ss., en relación con la Disposición Transitoria Tercera y artículo 27, todos ellos de la citada LC ; infracción que extendía a la jurisprudencia recaída en su interpretación.

    En su desarrollo alega la recurrente que la definición del dominio atendiendo al punto donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos no ha sido comprobada por los redactores del Estudio Geomorfológico y que es incoherente con la calificación de sistema dunar, habiéndose acreditado que la zona marítimo terrestre es la playa propiamente dicha, sin vegetación, hasta el límite exterior del cordón lunar, y que, entre el citado cordón dunar, situado a 2,42 mts de cota, y la parcela de su propiedad, no existen terrenos con caracteres de playa o dunas, ni materiales sueltos, ni vegetación característica, tratándose de terrenos con una cota superior a 1,01 metros y dotados de vegetación impropia de la zona marítimo terrestre.

    Finalmente se alega que la propia autorización dada por la Administración de Costas al planeamiento urbanístico corrobora el carácter urbano de los terrenos y la improcedencia de su carácter demanial, por lo que, ahora, la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, acogiendo interpretaciones retroactivas que provocan restricción de derechos, contraviniendo, en definitiva, las definiciones legales de los artículos 3.1 y 4.5 de la LC , pues, de hecho, ha considerado ribera del mar lo que, en realidad, son terrenos deslindados que han perdido o nunca han tenido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre.

    CUARTO .- El motivo no puede ser acogido.

    En su desarrollo viene a reproducir, en sus líneas esenciales, las mismas cuestiones suscitadas en la instancia, que cabe agrupar en dos bloques:

    1) De tipo fáctico, dentro del cual se rechaza que los terrenos incluidos como dominio público estén dotados de las características naturales previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la LC para su consideración demanial, y también se rechaza que la delimitación del dominio publico impugnado efectúe una correcta transposición del anterior deslinde aprobado en 1946.

    2) De tipo jurídico, como son las relativas a antecedentes de planeamiento urbanístico, clasificación de suelo, vinculación por actos propios y efectos de la Ley de Costas en la definición del dominio público respectos de terrenos de titularidad privada.

    En cuanto al primer grupo, debe señalarse que el deslinde supone el ejercicio de una potestad-deber de carácter reglado, de forma que es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicos a las que la LC anuda su carácter demanial ---artículos 3 , 4 y 5 ---, y lo que determina su obligatoria inclusión en el dominio público; por tanto la existencia, ó no, de tales condiciones naturales es una cuestión eminentemente fáctica y, como tal, atribuida a la valoración soberana de la Sala de instancia, existiendo una consolidada jurisprudencia, entre otras muchas sentencias, en la SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , en las que, una vez mas, se recuerdan los principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional en relación con la valoración probatoria:

  4. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  5. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello.

  6. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, hemos podido comprobar que las razones de la delimitación del domino público contenidas en la Orden impugnada ---epígrafe 4) de la misma, en que se señala que se efectúa en base al Estudio Geomorfológico realizado en septiembre de 2003 por la empresa Tragsatec---, en el tramo litigioso, que se define por el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 3.1.a) LC, a lo que la sentencia de instancia añade, tras la valoración del conjunto de pruebas y especialmente de los reportajes fotográficos incorporados al expediente, que se trata de terrenos con baja cota, inundables por las olas, y constituidos por arenas, es decir, depósitos de materiales sueltos, por lo que también por esta razón tienen carácter demanial ( articulo 3.1.b de la LC ); efectivamente, este precepto, tras incluir como bienes de dominio público a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

    El deslinde impugnado se motiva en:

    1) Que el deslinde anterior, aprobado por Orden Ministerial de 31 de Mayo de 1946, no incluía todos los terrenos definidos en la vigente LC como dominio público marítimo-terrestre.

    2) Que en el anterior deslinde del año 1946 la delimitación del dominio público se efectuó según el criterio contenido en el articulo 1.1 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 , referido al "... espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde no lo sean".

    3) Que tal deslinde anterior reviste especial importancia en la medida en que al soportar los terrenos afectados una presión urbanística muy alta, como evidencia el hecho de que 6 parcelas existentes entre los vértices M-44 a M-49 invaden de forma total o parcial la zona marítimo terrestre, y que en ellas se han realizado obras de relleno y explanación para su futura urbanización, ha supuesto la modificación de las características naturales de los terrenos, por lo tal deslinde anterior constituye " una prueba inapelable del alcance de las olas ".

    4) Que el deslinde impugnado mantiene en el tramo litigioso la línea de delimitación contenida en el deslinde de mayo de 1946.

    5) Que el supuesto error en la transposición del plano del deslinde anterior de 1946 en los vértices impugnados no se había acreditado.

    6) Que todo el frente costero deslindado, según se indica en la Consideración 2) de la Orden Ministerial, "está formado por una extensa playa de arena fina y de cantos, cerrada por un cordón de dundas " Se puede considera como una playa única, aunque esté seccionada por la Gola de Sagunto y por la presencia de dos espigones artificiales..." , señalando en esta misma consideración que el conjunto de terrenos incluidos en el dominio público lo son en función de diferentes tramos, en unos casos, por disponer de las características previstas en el artículo 3.1.a) de la LC (que se definen como el " espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar" ) , y, en otros casos, por tratarse de terrenos incluidos en la definición del artículo 3.1.b) de la misma LC (que incluye en el dominio público " Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales ").

    7) Que los terrenos deslindados no han perdido sus condiciones naturales, lo que determina la legalidad de que el nuevo deslinde vuelva a incluirlos, sin necesidad de un plus de motivación, en el dominio público, pues como ha dicho esta Sala en sus SSTS de 5 de noviembre de 2010 , casación 4057 / 2006, 21 de julio de 2011 , casación 6303/2007 , y en dos sentencia de 12 de diciembre de 2011, casación 2097/2007 y 410/2008 , no es ajustado a derecho la delimitación del dominio público "(...) por el dato, único e insuficiente, de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado en 2004 y la poligonal en la zona del deslinde anterior de 15 de marzo de 1984 y, a su vez, con otro de 30 de mayo de 1969. Y ello porque, al haber dejado de ser demanio natural, como reconoce expresamente la sentencia de instancia, el mantenimiento en el nuevo deslinde como bienes de dominio público de los bienes deslindados en 1984 exigía una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público. Resulta que dicha justificación se omite en las resoluciones impugnadas y no se ha exigido en la sentencia recurrida. Es insuficiente el criterio del simple respeto a un deslinde anterior ..."; sin embargo, ello no es lo ocurrido en el presente supuesto, en que el nuevo deslinde parte de la consideración de que no han variado las condiciones naturales de los terrenos y que cumplen las características a los que los apartados a ) y b) del artículo 3.1 de la LC anuda su carácter demanial.

    Pues bien, cuando la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 4, y 5, negando que en los terrenos concurran las características naturales en ellos previstas, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, tras la valoración del material probatorio incorporado al expediente administrativo como la prueba incorporada a los Autos, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto, apareciendo el desarrollo del motivo como expresión de la mera discrepancia en la conclusión del proceso valorativo, como se pone de manifiesto al indicar que los terrenos han perdido las condiciones naturales de playa o zona marítimo terrestre, que constituye una afirmación apodíctica que no se sustenta en la preceptiva prueba, pues no aportó medios de prueba sobre las condiciones naturales de los terrenos que desvirtuaran las conclusiones del Estudio Geomorfológico, realizado por la empresa Tragsatec, que concluían, como sabemos, con el carácter demanial de los terrenos.

    QUINTO. - En cuanto a los aspectos netamente jurídicos, debemos confirmar también la interpretación realizada por la Sala de instancia en este punto.

    1) En cuanto a la existencia de planeamientos urbanísticos aprobados con anterioridad y a la intervención de la Administración del Estado en su tramitación y la posible vulneración del principio de vinculación por actos propios, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que la emisión por la Administración del Estado de los informes previstos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas con motivo de la tramitación de planes de ordenación del territorio y de urbanismo no vinculan el posterior ejercicio de la potestad-deber de deslinde, de forma tal que la Administración no queda constreñida a lo consignado en los indicados informes, pues, el ajuste de legalidad del deslinde se refiere exclusivamente a la comprobación en los terrenos de las condiciones físicas para su carácter demanial y, esta finalidad, constituye el objeto específico y único del deslinde y no de otras actuaciones de la Administración de Costas que se insertan en otro tipo de procedimientos y que, precisamente por ello, deben limitarse sus efectos a esos procedimientos.

    Entre otras, en las SSTS de 11 de febrero de 2009, RC 8391/2004 y 13 de noviembre de 2009, RC 4776/2005 , hemos declarado que "(...) no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, antes citado, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española . Dicho de otra forma, la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la LC .

    Más en concreto, en la STS de esta Sala de 31 de enero de 2012, en que resolvimos el recurso de casación 1552/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto respecto de misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde ahora impugnado, el Ayuntamiento invocó el principio de vinculación a los actos propios y al principio de confianza legítima, toda vez que con anterioridad a la iniciación del procedimiento de deslinde se había emitido por la Dirección General de Costas informe favorable al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sagunto, aprobado en 1993, por lo que el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 2006 debió respetar las determinaciones contenidas en ese informe favorable al no haber variado la realidad cuando se dictó esa Orden; cuestión que fue desestimanda, por lo que por aplicación del principio de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación del derecho procede reiterar lo que allí dijimos, y es que el informe emitido por la Dirección General de Costas en febrero de 1992 lo fue en el procedimiento de aprobación del PGOU de Sagunto y con arreglo a las circunstancias conocidas en aquel momento.

    Ese informe no impide, por tanto, la posterior iniciación y aprobación de un procedimiento de deslinde al amparo de la Ley de Costas de 1988 que incluya terrenos como dominio público marítimo-terrestre por tener las características físicas previstas en el artículo 3.1.b) de la LC ---como aquí sucede y así se señala la sentencia de instancia, sin que aquí haya sido desvirtuado---, y ello aunque esos terrenos no hubieran sido considerados en dicho informe como dominio público marítimo-terrestre.

    Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 11 de febrero de 2009 (casación 8391/2004 ) en la que se indica; en el Fundamento Jurídico Séptimo, que " ... no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, que viene determinada por las causas y motivos expresados.

    La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117 (LC ), no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, más bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española . Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC)", a lo que se añade más adelante, en el Fundamento Jurídico Octavo, que "(...) la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su realidad física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio fije una determinada clasificación urbanística de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre. El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC, sólo tiene repercusión --de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC--- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección".

    2) En cuanto a la afección a la propiedad privada como consecuencia del deslinde, es doctrina consolidada, como se recoge en la STS de 6 de abril de 2004 , casación 5927 / 2001, la que afirma que el régimen jurídico que gobierna ese acto de deslinde y sus efectos viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde ( artículo 13 de la repetida Ley de Costas ); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8); o, d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (artículo 9).

    3) Finalmente, respecto de la realización de obras de urbanización como elemento impeditivo a la consideración demanial de los terrenos, es jurisprudencia mantenida por esta Sala en su STS de 30 de diciembre de 2003, casación 2666/00 , que se remite a la de 20 de octubre de 2000, casación 9670/98 , y en la más reciente de 23 de febrero de 2012, casación 2033/2009 , que " La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre" .

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5162/2009, interpuesto por la representación procesal de Dª. Tarsila contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de julio de 2009, en el Recurso Contencioso Administrativo 598/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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