SAN, 2 de Julio de 2009

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:3443
Número de Recurso598/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contensioso-administrativo 598/2007, interpuesto por DOÑA Francisca , representada por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007, en la que se acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, en el término municipal de Sagunto (Valencia). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha de 21 de diciembre de 2007, recurso contencioso administrativo ante esta Sala del que, mediante providencia de 17 de enero de 2008 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha recurrente para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de junio de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare nulas o anulen las resoluciones por ser contrarias a derecho, estableciéndose que el trazado del deslinde a la altura del solar de la actora (hitos M-46 a M-48) es el establecido en el dictamen pericial acompañado como documento anexo 1, declarándose igualmente que la línea de la ribera del mar desde la que se deberá medir tierra adentro la distancia de 20 metros de servidumbre de protección, se encuentra al pie interior del cordón dunar, sin que entre dicho cordón dunar y el solar de la actora existan terrenos con características demaniales.

  2. Que se declare que la Sra. Francisca es propietaria de un solar no afecto a ningún tipo de servidumbre o limitación derivada de ser colindante con el dominio público marítimo terrestre, declarando que dicho solar linda con terrenos colindantes con la ribera del mar, adquiridos por el Estado para su incorporación al dominio público o deslindados anteriormente que han perdido sus características demaniales, identificados y compatibles con la zona de salvamento prevista en la Ley de Costas de 1969 y la actual zona de protección tipificada en las normas transitorias de la Ley de Costas de 1988 , declarando la innecesariedad de solicitar y obtener autorización alguna por la Administración competente, para elejercicio del derecho-deber de acometer un cerramiento y edificar en el solar, de conformidad con el planeamiento urbanístico aprobado y vigente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de octubre de 2008 , practicándose las pruebas documentales y la ratificación de la prueba pericial propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por doña Francisca , la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de enero de 2007, que acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, en el término municipal de Sagunto (Valencia).

Concretamente, el presente recurso, se refiere al tramo comprendido entre los vértices M-46 a M-48 de la poligonal de deslinde que se dibuja en la hoja nº 8 de los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:1000, fechados en marzo de 2006, del expediente administrativo.

La Orden Ministerial impugnada justifica la delimitación del dominio público, entre dichos vértices, en su consideración jurídica 2), en los siguientes términos:

El frente costero objeto de esta resolución se encuentra situado en el extremo más septentrional del término municipal de Sagunto. Esta formado por una extensa playa de arena fina y de cantos, cerrada por un cordón de dunas en el que crece abundante vegetación mediterránea. (...)Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes (estudio geomorfológico y estudio fotográfico y estudio cartográfico) ha quedado acreditado el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices M-36 a M-49 (...) corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 3.1 .a) de la Ley de Costas, forman parte de la zona marítimo terrestre. Entre los vértices (...) M-36 a M-49 (...) coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1946 ya que más al interior de los mismos no existen terrenos con las características demaniales definidas en la Ley de Costas.

SEGUNDO

La parte actora plantea en la demanda la absoluta falta de motivación del trazado de la línea marítimo terrestre descrito, respecto al tramo de costa donde se encuentra ubicado el solar de mi mandante, a más de 110 metros de la orilla, donde existe un cordón dunar intermedio, cuyas cotas son de 2,42 y 3,45 sobre el nivel del mar, altura difícilmente superable por un temporal ordinario. Además de que es imposible que las olas del mar puedan llegar a la parcela de la actora, se argumenta, ni una sola calicata ni ninguna otra fundamentación justifican el deslinde entre los hitos M-46 a M-48. La vegetación de los alrededores de la parcela de la actora, por otra parte, tampoco es característica ni del sistema dunar ni mucho menos de playa.

Analizando los datos obrantes en el expediente, y en cuanto a la justificación de tal línea del deslinde, es el Apartado 1.1.2 de la Memoria del estudio geomorfológico el que indica que existe un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1946, pero a causa de su aprobación anterior incluso a las determinaciones de la Ley de Costas de 1969 , y a la regresión sufrida en este tramo de costa, eldeslinde no incluye la totalidad de los bienes definidos como de dominio público marítimo terrestre. Y añade el Apartado 1.3.4.3 (Pág. 44) sobre "Alcance de las olas por referencias comprobadas" que: En el tramo de costa estudiada existe un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1946, en el cual queda...

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