SAN, 15 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1262
Número de Recurso217/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 217/2011 interpuesto por Dª. Eufrasia, representada por la Procuradora Sra. Ojeda Valez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de diciembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución impugnada y alternativamente se reconozca el derecho de la recurrente a percibir de la Administración recurrida una compensación por la pérdida de la propiedad afectada que se calcula en 1.600.00 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, no se propuso prueba alguna por la actora y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª Eufrasia, que goza del beneficio de justicia gratuita, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de diciembre de 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la Marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castello d'Empuries (Girona).

La recurrente alega que es propietaria de una finca situada en la marina interior de Empuriabrava, concretamente en la calle/sector DIRECCION000 1ª línea nº NUM000 NUM001, que adquirió mediante escritura pública en fecha 16 de marzo 1998 a Dª Nicolasa, libre de cargas según el Registro de la Propiedad de Roses, aportando como documento número 1 copia de la escritura notarial. Parcela en la que alega, se hallaba edificada una vivienda cuya declaración de obra nueva fue otorgada con posterioridad a la citada compraventa, indicando que el 17 de mayo de 1979 el Ayuntamiento de Castello d'Empuries concedió al entonces propietario de la finca, el padre de Dª Nicolasa licencia de obras para la construcción de una vivienda de edificio en planta baja y un piso de superficie en conjunto de 400 m2 para una vivienda unifamiliar (aportando como documento número 3,copia de la licencia de obras), que constituye la residencia familiar de la recurrente y su familia. En apoyo de su pretensión impugnatoria aduce razones formales y de índole sustantiva:

  1. Las primeras están relacionadas con el acto de apeo, alegando defectos en la notificación individual a la recurrente para el acto de apeo, no habiéndose realizado en su domicilio particular y tampoco consta que se haya realizado una notificación edictal de acuerdo con la legalidad, pues la notificación que se pretendió realizar mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, es invalida pues no se identifica por su nombre a las personas a quienes va dirigido el acto, realizando una mención genérica. Además sostiene que la información gráfica mostrada en dicho acto fue muy imprecisa resultando imposible apreciar con precisión la delimitación del dominio público.

  2. En relación con la cuestión material o de fondo, señala que la marina interior de Empuriabrava se corresponde con un puerto deportivo, cuya titularidad se transfirió a la Generalitat de Catalunya en 1980, por lo que la Administración General del Estado no tiene competencia para delimitar en la Marina de Empueriavbrava una zona de servidumbre de transito, al ostentar la Generalitat la competencia exclusiva en lo que a marinas interiores se refiere, resultando por ello la delimitación de la servidumbre de protección nula de pleno derecho, ex artículo 62.1.b) LRJPAC. Considera por tanto de aplicación la legislación autonómica relativa a las Marinas interiores de Cataluña que contempla una franja de servicio náutico, cuyas características y funcionalidad son similares a la servidumbre de transito. En cualquier caso, considera que la delimitación de la servidumbre de transito de la citada marina es contraria a la legislación de costas, pues según el artículo 43 del Reglamento de Costas, en el caso de las marinas interiores, al no existir servidumbre de protección, el deslinde únicamente delimitará el dominio público.

Por último alega vulneración del derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución Española y artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Vulneración del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ex artículo 9.3 CE .

SEGUNDO

Comenzando por el examen de los defectos formales que se achacan al acto de apeo, se trata de una cuestión que ya fue suscitada en vía administrativa y a la que se da respuesta en la Consideración

1) de la OM impugnada.

Así, en cuanto a las notificaciones para el acto de apeo se indica que a partir de un listado inicial facilitado por el Centro de Gestión Catastral de Girona, en el que figuraban los titulares afectados y sus domicilios se procedió a notificar el apeo a cada particular mediante el envío de correo certificado con el debido acuse de recibo y asimismo se procedió a remitir los correspondientes anuncios a los Ayuntamientos en los que figuraban domicilios de interesados para su publicación en el tablón de anuncios, así como a la Subdelegación del Gobierno de Girona para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. En relación a la documentación gráfica mostrada en los actos de apeo, se señala que en la práctica además de recorrer el tramo, como efectivamente se hizo, se muestra a los comparecientes los planos del deslinde, en los que se reflejan la línea de dominio público marítimo-terrestre y demás delimitaciones, añadiendo que los planos aportados en los distintos actos de apeo mostraban de manera clara y precisa las delimitaciones reflejadas, máxime tratándose de una marina, puesto que la línea de deslinde discurre en la gran mayoría de los casos por el borde de los canales.

En el caso de autos, y como señala el Abogado del Estado, del examen del expediente se desprende que si se emitió notificación para la citación del acto de apeo, acto que se celebró en varias sesiones, por tramos, entre los días 29 de septiembre y 2 de octubre de 2008. Además se dio publicidad a la citada convocatoria mediante la publicación de anuncio del acto de apeo en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona el día 3 de septiembre de 2008 y también se publicaron edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamientos del Ayuntamiento de Castello d'Empuries.

En cualquier caso, ha reiterado el Tribunal Supremo SSTS de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 5404/2010 ) y 11 de octubre de 2012 (Rec. 408/2010 ) que la falta de notificación personal para el acto de apeo entra en la órbita de los defectos formales y no es una irregularidad invalidante, siempre que no se cause indefension material.

Resulta ilustrativa en este sentido la STS de 5 de marzo 2011 (Rec. 1244/2007 ) al señalar que " dicha irregularidad formal carece en el presente caso de relevancia invalidante al no haberle generado indefensión; y ello porque, durante la tramitación del expediente de deslinde aquí examinado el Sr. ... tuvo ocasión de presentar alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses tras el acto de apeo; y efectivamente, presentó un escrito de alegaciones al que la resolución administrativa impugnada hace expresa referencia (...) y que pone de manifiesto que no ha existido indefensión en sentido material, lo que determina que el defecto procedimental señalado carezca de relevancia invalidante. Pueden verse en este mismo sentido sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 (casación 7851 / 2002 ), 25 de noviembre de 2009 (casación 4540 / 2005) y 31 de mayo de 2010 (casación 1945/2006), entre otras".

Indefensión material que tampoco se habría producido en el caso de autos por cuanto la recurrente presentó alegaciones en el trámite de audiencia, con posterioridad al acto de apeo, y por tanto efectuó en vía administrativa las alegaciones que estimó oportunas para la defensa de sus intereses, como así se reconoce en la demanda, a las que adjunto un acta notarial presentada por la Asociación de Propietarios de Emapuriabrava, por lo que ninguna indefensión material, que es la aquí relevante, cabe apreciar.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, La Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada reseña que se trata de un deslinde que se corresponde con los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina denominada Espuriabrava, perteneciente al término municipal de Castelló D'Empuries y se incluye en la costa delimitada por el triangulo que definen las poblaciones de Roses por el norte, Castelló D'Empuries alineado en latitud hacia el interior, y Sant Pere Pescador, al sur, restringiéndose la delimitación, al deslinde del dominio marítimo terrestre de los canales...

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