STS, 6 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2344
Número de Recurso5927/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2001, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde el límite con el término municipal de Camariñas y el límite del término municipal de Muxia, en el término municipal de Vimianzo (A Coruña).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VIMIANZO, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 495/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ángel Jesús, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 3 y 9.1 en relación con el 8, todos ellos de la Ley de Costas, y con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Por infracción del artículo 348 del Código Civil en relación con el artículo 33.3 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...con estimación del presente recurso, case y anule la recurrida y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho en la que se reconozca la situación jurídica subjetiva que acuerde que la finca propiedad de mi representado denominada "DIRECCION000" sea excluida del dominio público marítimo-terrestre o en su lugar, con carácter subsidiario, se proceda a practicar el oportuno expediente administrativo expropiatorio y de privación de derechos, con los pronunciamientos legales inherentes".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIMIANZO se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto, al ser la sentencia plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ninguno de los dos motivos en que se sustenta este recurso de casación se defiende que la finca y edificación denominada "DIRECCION001" se halle sita en un espacio que no reúna las características físicas descritas en los artículos 3, 4 o 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Es más, se da a entender, implícitamente al menos, que sí reúne esas características, pues (1) en una de las varias alegaciones que conforman el desarrollo argumental de aquellos motivos se dice que en el supuesto de colisión entre la declaración genérica de demanialidad, que implica la Ley de Costas, y el reconocimiento de derechos a favor de quien ha inscrito, que implica la Ley Hipotecaria, debe prevalecer la posición que por el tiempo y por su constancia es prioritaria; y (2) en otra de esas alegaciones se lee que estamos ante una privatización del litoral, no por causa de que hayan actuado unos particulares que invadan el dominio público, sino por la existencia de unas disposiciones o normas que convierten en demanial las propiedades privadas.

En suma, extractando el desarrollo argumental de ambos motivos, se sostiene que aquel inmueble era propiedad privada desde tiempo inmemorial; que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 13 de febrero de 1904; que no cabe concebir que quien mantiene la propiedad desde hace más de trescientos años de un molino-vivienda se vea privado de ello y su derecho transformado en una mera concesión; que lo importante no es el emplazamiento, sino la construcción realizada y todo el esfuerzo convergente en la misma; que se encuentra emplazado en un núcleo totalmente urbano, sin que el resto de las edificaciones colindantes hayan sido incluidas en el dominio público marítimo-terrestre, lo que implica una clara discriminación; que ha de presumirse que los derechos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los correspondientes asientos registrales; que no puede aceptarse una declaración genérica de pérdida de valor de inscripciones operadas en el Registro, al amparo de una ley vigente, cual es la Ley Hipotecaria, por una mera declaración de otra Ley, sin que se lleve a efecto la expresa anulación o derogación de aquélla; en fin, que en el presente caso se está produciendo una privación de la propiedad sin haberse tramitado el correspondiente expediente expropiatorio y sin haber fijado la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Así las cosas, claro es que este recurso de casación debe ser desestimado, pues:

  1. El acto administrativo impugnado en el proceso no es otro que la resolución del Director General de Costas de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por delegación, por la que se aprobó el Acta de 22 de junio de 1994 y los Planos de febrero de 1996, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2.918 metros de longitud, comprendido desde el límite con el término municipal de Camariñas hasta el límite con el término municipal de Muxia, en el término municipal de Vimianzo (A Coruña).

  2. El régimen jurídico que gobierna ese acto de deslinde y sus efectos viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 13 de la repetida Ley de Costas); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8); o d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (artículo 9).

  3. Régimen jurídico que, en lo que hace a la cesación de titularidades dominicales privadas sobre bienes que reúnan aquellas características físicas definidoras del dominio público marítimo- terrestre, ha sido previsto por el Legislador no sólo para el futuro, sino también para el pasado, tal y como con toda claridad se desprende de lo ordenado en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas, cuyas previsiones no son inconstitucionales, tal y como declaró la STC número 149/1991, de 4 de julio, si se interpretan en el sentido que se expone en su fundamento jurídico 8.B.d); interpretación que, en lo que aquí importa, no veda aquella cesación ni interfiere, por ende, en la cuestión que el actor suscita en este recurso de casación. Y

  4. Por fin, para dar respuesta a la petición que con carácter subsidiario se deduce en el escrito de interposición de este recurso de casación, basta recordar que el valor económico de la concesión en que se transforma la antigua titularidad dominical es, precisamente, la compensación que por la privación de ésta se determina ope legis. La resolución impugnada en el proceso deja expresamente abierta la posibilidad de otorgar la concesión prevista en aquella Disposición transitoria primera a aquellos titulares de terrenos que acrediten su inclusión en algunos de los supuestos contemplados en ésta. Por tanto, será la resolución que otorgue o deniegue la concesión y no la impugnada en este proceso, meramente aprobatoria del deslinde, la que habrá de dar satisfacción, si así procede, a aquella pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ángel Jesús interpone contra la sentencia que con fecha 30 de marzo de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 495 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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