STS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:8486
Número de Recurso6128/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6128/2008 interpuesto por DON Luis Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 176/2007 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 253 metros de longitud, comprendido en el tramo "Camping Fin de Siglo" en la margen derecha de la ría de Villaviciosa, término municipal de Villaviciosa (Asturias).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 176/2007 , promovido por DON Luis Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de febrero de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 253 metros de longitud, comprendido en el tramo "Camping Fin de Siglo" en la margen derecha de la ría de Villaviciosa, término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Antonio , representado por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2007, por ser la misma conforme a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al ordenamiento jurídico, en los términos que esta parte tiene interesados precedentemente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 2 de junio de 2009, ordenándose también, por providencia de 16 de octubre de 2009 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado en escrito de 30 de noviembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6128/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 17 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 176/2007, que desestimó el formulado por la representación de DON Luis Antonio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de febrero de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 253 metros de longitud, comprendido en el tramo "Camping Fin de Siglo" en la margen derecha de la ría de Villaviciosa, término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: " Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 253 m de longitud, comprendido en el tramo "Camping Fin de Siglo" en la margen derecha de la ría de Villaviciosa, término municipal de Villaviciosa (Asturias).

    A la hora de justificar el trazado de la línea de deslinde, línea cercana a la cresta de la duna, la resolución administrativa parte de la consideración de que los terrenos comprendidos entre los vértices 0 a 6, objeto de este procedimiento, son de naturaleza dunar y son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y, para ello, se apoya en el informe geomorfológico incorporado como Anejo nº 1 a la Memoria.

    En la Memoria se recogen los distintos estudios e informes realizados por el Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio de la Universidad de Oviedo INDUROT), así "Ampliación del Estudio: Caracterización Ambiental de la Ensenada de Misiego (Asturias)", emitido en abril de 2003, ampliado por las calicatas en el terreno realizadas el 12 de abril de 2005;- el informe "Geomorfología y Vegetación en el Entorno del Camping Fin de Siglo de mayo del 2005 que recoge la Propuesta de Protección", en el que se incluyen dos alternativas para reflejar una zona de protección: "La primera propuesta (Cresta Dunar) en la línea de lo reflejado en su informe precedente (INDUROT,2003) traza una línea cercana a la cresta de la duna, que el Instituto juzga necesaria para la defensa de la costa. Por otro lado, una segunda propuesta (Cordón Dunar), en base a la incertidumbre sobre la intensidad de los procesos erosivos, propone incluir dentro de la zona necesaria de protección la totalidad de la porción dunar afectada."

    En la memoria se concluye que "En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, de los datos aportados por el INDUROT, de las calicatas llevadas a cabo y de las observaciones propias, parece adecuado tomar como delimitación del dominio público marítimo terrestre la primera propuesta de Instituto (...) por lo tanto, vistos los espesores del horizonte orgánico por su abundante vegetación en las calicatas 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9, siempre por encima de los 10 cm. de espesor, parece adecuado considerar estas porciones como fijadas por la vegetación (véase a este respecto, por ejemplo, las fotografías 23 y 24 del Anejo 3 con el abundante desarrollo radicular de las gramíneas). En función de esto, y vista la actividad erosiva del talud occidental más escarpado parece apropiada la propuesta 1 contenida en el precitado documento. La actividad erosiva, que provoca el desbordamiento del talud se aprecia en las fotografías 1, 2, 3 y 4 del Anejo 3, así como en las fotografías 2 del informe de INDUROT. (...) Se ha constatado además la falta de una vegetación que asegure la fijación de la duna en numerosas porciones demaniales no sólo sobre escarpado talud occidental, si no también sobre la propia duna (véanse las fotografías 20,21, 22 y 25 del Anejo 3). Por lo tanto, se considera que la delimitación que se propone, ajustada a lo contenido en la propuesta 1 (cresta dunar) del mencionado informe de INDUROT, se corresponde con lo estipulado en la Ley de Costas y en su Reglamento".

    Por su parte, la resolución impugnada señala en la Consideración 2:

    El tramo de deslinde en cuestión incluye parte de la margen derecha de la ría de Villaviciosa, entre la playa de Rodiles y la de Misiego, en las que se encuentran las instalaciones del Camping Fin de Siglo. Se trata de un estuario único en el litoral asturiano, dentro del cual destacan comunidades vegetales consideradas como habitats prioritarios por la Unión Europea, relativas a la conservación de los habitats naturales y de fauna y flora silvestre. Los terrenos representan un depósito dunar antiguo previo a la canalización de la ría, en el que existe un sector en contacto, a través de un escarpe, con la playa de Misiego. En este sector en contacto con la playa se han identificado evidencias erosivas que permiten considerar una franja del mismo como necesaria para la defensa de la costa, tal y como se prueba con los estudios realizados, incluidos en el expediente de deslinde como Anejo 5 (estudios elaborados por el Instituto Recursos Naturales y Ordenación del Territorio de la Universidad de Oviedo).

    En las Consideraciones 4 y 5 de la resolución impugnada se añade:

    Los estudios de INDUROT en los que se basa la administración para delimitar la poligonal de deslinde, no tienen en cuenta tan sólo la vegetación, sino que se basan también en criterios de estabilidad de la duna, habiéndose realizado una serie de toma de muestras, para llegar a una delimitación del demanio público costero, en base a lo dispuesto en la legislación de costas y en la jurisprudencia.

    En dicho estudio se reconoce, no sólo que la finca del alegante se encuentra ubicada sobre una duna, sino también la erosión que ha sufrido esta zona a lo largo del tiempo. Y es precisamente la susceptibilidad a la erosión que presenta este tramo dunar lo que ha obligado a considerarlo necesario para la defensa de la costa e incluirlo dentro del dominio público marítimo-terrestre.

    En dicho informe se menciona el documento fotográficamente (páginas 5 y 6) la existencia de la especie vegetal Lagurus ovatus, planta halófila y subhalófila, ubicada sobre el techo y todo el talud de la duna. Por otra parte, en la documentación obrante en el expediente, se observa que el día 19-10-2005, la marea ascendió por encima del talud una altura de unos 20 cm. respecto de la playa; teniendo en cuenta que la marea de ese día es superada, al menos hasta 95 veces al año, es perfectamente lógico suponer que el alcance de las mareas sea mucho más profundo.

    Por tanto puede concluirse la naturaleza dunar de los terrenos comprendidos entre los vértices 0 a 6 y su necesidad para garantizar la estabilidad de la playa, al igual que la condición de marismas de los terrenos afectados entre los vértices 6 a 16 de la poligonal y, por ende, la naturaleza demanial de tales espacios, por lo que cabe desestimar las alegaciones de don Luis Antonio , así como la de delimitación alternativa propuesta.

  2. Respecto de las alegaciones de las partes se indica: SEGUNDO.- En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la Orden de fecha 15 de febrero de 2007 en los siguientes motivos:

    1. ) El deslinde acordado por la Orden recurrida, entre los vértices 1 a 6, afecta a la finca ocupada por el Camping Fin de Siglo, instalado con todas las autorizaciones sectoriales pertinentes.

    2. ) El deslinde no es conforme a derecho, apoyando tal afirmación en los informes elaborados por el Geólogo don Horacio , unidos al expediente administrativo y que transcribe parcialmente la demanda. De tales informes concluye que el terreno del camping es una duna estabilizada, que no es precisa para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, no teniendo, por tanto, la naturaleza de dominio publico marítimo terrestre al no reunir los requisitos del artículo 4.d) del Reglamento de Costas .

    La Abogada del Estado, en su contestación a la demanda, aduce que considera conforme a derecho el deslinde fijado por la Administración al recoger terrenos descritos en la Ley de Costa como demaniales y, por tanto, no resulta posible trazar una línea de deslinde más al exterior de la impugnada puesto que dejaría fuera del deslinde terrenos con características de dominio publico marítimo-terrestre, apoyando tales afirmaciones en los distintos informe obrantes en el expediente administrativo".

  3. En relación con la cuestión de fondo se señala: " TERCERO.- Para al resolución de la cuestión suscitada en el presente recurso debe partirse de la regulación legal que obliga a considerar como bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre.

    El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre estatal - cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado b) del artículo 3 .l "la playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Precepto desarrollado en el artículo 4.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , que incluye en la delimitación de la playa de "las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    Acorde con las normas citadas, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido".

  4. Los informes emitidos por el Geólogo Sr. Horacio , a instancia de la parte demandante, se valoran en relación con los informes y demás documentación obrante en el expediente administrativo, señalando: " CUARTO.- Así, la cuestión a dilucidar en el presente recurso es si, como pretende la parte actora, el talud que llega a la cresta del depósito dunar sobre el que se asienta el Camping Fin de Siglo no cumple funciones de defensa de la costa ni resulta necesario para garantizar la estabilidad de la playa.

    La parte actora apoya tal aseveración en un informe emitido en octubre 2005 por el Geólogo don Horacio , ampliado por otro de julio de 2006, que reproduce en parte la demanda. En los citados informes se concluye que el terreno actualmente ocupado por el camping no constituye una duna en desarrollo o erosión sino que es completamente inactiva y por lo tanto dicho terreno no resulta necesario para la estabilidad de la playa y defensa de la costa, sugiriendo otra delimitación de forma que la línea del deslinde se corresponda con la parte baja de la duna limitante con la playa de Misiego. En apoyo de esta conclusión se indica que la duna sobre la que se asienta el Camping Fin de Siglo es una duna fósil, de aproximadamente unos 4500 años y, según las fotografías aéreas de 1946, 1956 y 1968, no ha habido evolución ni se evidencia erosión. La erosión que ha sufrido la duna antigua se limita a los últimos 30 años y son de origen antrópico si bien la colocación de una pasarela está permitiendo la recuperación del escarpe. Se mantiene en el informe que la marea solamente puede llegar al límite inferior de la duna, en momentos de pleamares vivas, al estar vinculada a un canal mareal y, por último, la ensenada de Misiego es objeto de una colmatación sedimentaria.

    Pues bien, en primer lugar procede destacar que la línea de deslinde aprobado por la Administración no incluye el cordón dunar sino que la fija cercana a la cresta de la duna, de ahí que parte de la argumentación expuesta en los informes excede el ámbito de debate.

    De otra parte, los citados informes de parte no desvirtúan los informes emitidos por una entidad independiente, vinculada a la Universidad de Oviedo, como es el Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio (INDUROT), a los que se remite la resolución impugnada.

    En el informe geomorfológico de mayo 2005 el citado Instituto dedica su apartado 2 a examinar si las dunas antiguas (grises) sobre las que se ubica el Camping Fin de Siglo deben formar parte constituyente del demanio. Parte el citado informe de la necesidad de que el estudio no se circunscriba exclusivamente a la actividad eólica que presentan actualmente las unidades dunares sino que es necesario tener en cuenta su afección por las mareas y el oleaje ya que, en el área de estudio, el depósito dunar antiguo se encuentra prácticamente en contacto directo con los depósitos de playa. El contacto con el depósito de playa permite establecer la situación de erosión o sedimentación en que se encuentra el sistema, pues un contacto gradual se produce cuando la cantidad de arena en la playa es suficiente para seguir contribuyendo al crecimiento dunar, sin embargo si el contacto entre ambas unidades es abrupto, ello supone el desmantelamiento de los primeros depositó dunares y obedece a un déficit de arena en el sistema de forma que el campo dunar es erosionado por el oleaje y las mareas.

    En el presente caso, del reportaje fotográfico unido a los informes se deduce que el contacto con el depósito de playa es un contacto abrupto como resulta del marcado talud frontal con evidencias de erosiones recientes, que puede observarse en la foto 2 (página cuatro del informe geomorfológico). Extremo que no ha sido resuelto con la colocación de una pasarela en el año 2005, como mantiene la parte actora, pues la erosión no tiene carácter antrópico sino que, en gran parte, se debe al alcance de la base del talud por las mareas, en el tramo del camping. En el informe que INDUROT, emitido en septiembre 2006, se relata que el alcance de las mareas ha ascendido sobre la base del talud hasta 25 cm. durante pleamares de 4,15 m (pleamares que se han producido en 95 ocasiones durante el año 2005 y alcanzaron y superaron la base del talud). Tal realidad erosiva queda reflejada en la figura 4 de la página 4, la figura 7 de la página 9 y la figura 8 de la página 10 del informe de septiembre 2006 citado. Fotos todas ellas posteriores a las aportadas en el último informe de don Horacio .

    En cuanto a la antigüedad de la duna, en el tramo del camping, el informe de parte la sitúa en unos 4500 años, si bien, no puede considerarse razonablemente establecida que la citada duna tuviese su origen hace 4500 años pues las objeciones expuestas en el informe de INDUROT de septiembre 2006 están suficientemente argumentadas ya que, efectivamente, la única alusión realizada sobre el origen de dicha estimación hace referencia a una datación realizada en subsuelo de Gijón que está a más de 30 Km. de distancia, sin que se haya acompañado una ubicación de la muestra datada, una explicación del método de datación utilizado, ni el laboratorio que realizó el cálculo.

    El informe de parte también asevera una colmatación sedimentaria en la ensenada de Misiego que deduce del crecimiento del delta de flujo y la colmatación de la bocana de la ría. En la figura 9, página 13 del informe de INDUROT, emitido en septiembre 2006, se marcan algunos de los cambios más significativos que evidencian una erosión en la zona y una pérdida de sedimento en determinadas zonas de la ensenada de Misiego, en el último informe citado se afirma que dentro de un mismo estuario pueden producirse proceso sedimentarios en unas zonas y erosivos en otras, como, por otra parte, resulta de la observación de las fotografías unidas al informe que muestran la erosión del frente dunar, íntimamente relacionado con el déficit de sedimento.

    En definitiva, la valoración de los informes, técnicos y fotográficos, que obran en el expediente administrativo, revelan que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre.

    En efecto, la descripción de las realidades físicas de los terrenos afectados por el deslinde que se realiza en el Informe geomorfológico y en los informes ampliatorios con las fotografías que incluye (especialmente las recogidas en las figuras 3, 4, 7, 8 y 9 anteriormente reseñadas), demuestra que el escarpe o talud de elevada pendiente, que muestra el contacto playa-duna, evidencia la actuación de procesos erosivos, siendo perfectible tal proceso a través de las fotos anteriormente indicadas. Y, contrariamente a lo manifestado por el perito de parte, ese proceso erosivo ha continuado tras la instalación de la pasarela, de forma que el mismo no tiene un origen fundamentalmente antrópico sino que viene determinado por el alcance de las mareas a la base del talud dunar del tramo donde está ubicado el Camping Fin de Siglo.

    El perito de parte razona en su informe que se está produciendo una colmatación sedimentaria de la bocana de la ría. Sin embargo parece razonable la apreciación y los argumentos de INDUROT, basados en las observaciones de campo que se trasladan al material fotográfico, respecto a que el tipo de contacto entre la playa y la duna permite establecer la situación de erosión o sedimentación en la que se encuentra el sistema, y el contacto abrupto, que se produce en el caso examinado, es expresivo del desmantelamiento de los primeros depósitos dunares (embrionarias, blancas), transfiriéndose la erosión a la unidad que está inmediatamente a continuación, es decir, al frente del antiguo campo dunar, sobre el que se ubica el camping.

    En la figura 9, página 13, del informe de INDUROT de septiembre 2006 se observa la pérdida de sedimentación en determinadas zonas de la ensenada de Misiego. La visualización de las fotos unidas a los informes ponen de manifiesto la existencia de procesos erosivos en la playa de Misiego, que como ya hemos dicho, no es producto del pisoteo o actividad antrópica pues la instalación de la pasarela no ha limitado el embate mareal y las evidencias erosivas que siguen desarrollándose sobre el talud.

    Así las cosas, la delimitación de la línea del deslinde cercana a la cresta de la duna, en la línea reflejada en el informe de INDUROT 2003, aprobada por la resolución impugnada, resulta adecuada y necesaria para mantener la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y, entra en el concepto de duna y escarpe definidos como dominio público marítimo terrestre en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1 .b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de la jurisprudencia que proscribe la valoración arbitraria, inverosímil y falta de razonabilidad de la prueba, citando por todas la STS de este Tribunal de 13 de abril de 2005 , con infracción también del artículo 3.1.b), de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , así como de los artículos 3.1.b), 4.d) y 6.2 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    Sostiene el recurrente, en síntesis, que los terrenos litigiosos, comprendidos en los vértices 1 a 6 del deslinde, no deben ser incluidos como dominio público marítimo-terrestre pues, aunque tienen carácter dunar, no son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa dado que las erosiones que se han producido son de origen antropológico, para lo que se remite a lo señalado en los informes del Geólogo D. Horacio , emitidos a petición del aquí recurrente.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En la citada Ley de Costas de 1988 se establece en su artículo 3 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, "1 . La ribera del mar y de las rías, que incluye:

  5. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

  6. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

    En el artículo 3.1.b) del citado Reglamento se reproduce el mencionado artículo 3.1.b) de la Ley . En el artículo 4 de ese Reglamento se dispone: "En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  7. Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga.

  8. Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.

  9. Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

  10. Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    En relación con las dunas, a las que se refiere el citado artículo 3.1.b) LC , esta Sala ha señalado en la STS de 12 de diciembre de 2009 (casación 4357/2005 ) ---reiterando la interpretación realizada en la STS de 6 de julio de 2004 , que cita a la anterior STS de 17 de julio de 2001 ---, que " en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

    Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

    "... es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley "ha respondido en su artículo 4 .d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    En la sentencia de instancia se desestima el recurso al considerar que la línea del deslinde aprobada por la Orden Ministerial impugnada "resulta adecuada y necesaria para mantener la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y entra en el concepto de duna y escarpe definidos como dominio público marítimo-terrestre en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1 .b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley" , como se dice en el fundamento jurídico cuarto , al final, que antes ha sido trascrito. Conclusión a la que llega la Sala sentenciadora después de analizar tanto los informes emitidos por el perito de parte Sr. Horacio como los emitidos por el Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio (INDUROT), vinculado a la Universidad de Oviedo.

    Aunque la parte recurrente considera "erróneas" las premisas de las que parte la Sala sentenciadora que llevan a una valoración "arbitraria e irrazonable" de la prueba practicada, esto no puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida teniendo en cuenta:

  11. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

  12. La valoración de la prueba hecha en la instancia no es arbitraria ni irracional. En este aspecto ha de señalarse que la sentencia de instancia contrasta los elementos de prueba en los que la Administración demandada sustenta su actuación ---en particular el informe geomorfológico, el reportaje fotográfico y demás documentos que integran el expediente administrativo--- con los informes emitidos por el Geólogo Sr. Horacio a instancia de la parte demandante. Y en la valoración de dicho material probatorio que se hace en el Fundamento Jurídico Cuarto de esa sentencia, que antes ha sido trascrito, no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad.

    CUARTO .- Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 6128/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 176/2007 , que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

16 sentencias
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    • 20 d5 Setembro d5 2013
    ...igualmente se cuestiona, dicha respuesta se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, pues como hemos dicho en la STS de 14 de diciembre de 2011 , Rec. Cas. nº 6128 / 2008, reiterando las anteriores de 12 de diciembre de 2009, Rec. Cas. nº 4357/2005 y la de 6 de julio de 2004, que cita a la ......
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    • 22 d3 Abril d3 2015
    ...con las dunas, a las que se refiere el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , la jurisprudencia ha señalado en las SSTS de 14 de diciembre de 2011, Rec 6128/2008 , y de 12 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005 -reiterando la interpretación realizada en la STS de 6 de julio de 2004 , qu......
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    • 31 d5 Outubro d5 2014
    ...dunas, a las que se refiere el citado art. 3.1.b) de la Ley de Costas, antes transcrito, la jurisprudencia ha señalado en las SS.TS. de 14 de diciembre de 2011 -recurso nº. 6.128/2008, y de 12 de diciembre de 2009 -recurso nº. 4.357/2005 - ---reiterando la interpretación realizada en la STS......
  • SAN, 19 de Febrero de 2014
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    • 19 d3 Fevereiro d3 2014
    ...las que se refiere el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, antes transcrito, la jurisprudencia ha señalado en las SSTS de 14 de diciembre de 2011, Rec 6128/2008, y de 12 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005 ---reiterando la interpretación realizada en la STS de 6 de julio de 2004, qu......
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