STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:1060
Número de Recurso1130/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1130/01, interpuesto por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la Urbanización Las Redes, de El Puerto de Santa María (Cádiz), y de D. Evaristo , D. Inocencio , Dª Eugenia , D. Rafael , D. Jose Ignacio , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2000, y en su recurso nº 816/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la Urbanización Las Redes, de El Puerto de Santa María (Cádiz), y de D. Evaristo , D. Inocencio , Dª Eugenia , D. Rafael , D. Jose Ignacio , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Junio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Noviembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 816/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de la Urbanización Las Redes, de El Puerto de Santa María (Cádiz), y de D. Evaristo , D. Inocencio , Dª Eugenia , D. Rafael , D. Jose Ignacio , D. Luis Francisco , D. Adolfo y D. Casimiro contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de Junio de 1998, que aprobó el acta de 16 de Julio de 1993 y los Planos de Mayo de 1993 y de 21 de Abril de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.220 metros comprendido entre la Urbanización Las Redes y el Dique Norte, de Puerto Sherry, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz).

SEGUNDO

Impugnado el deslinde en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, que la parte demandante ha recurrido en casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero, aunque desde perspectivas distintas, se refieren al mismo argumento, a saber, el de que no existe causa para, existiendo un deslinde anterior, iniciar y practicar otro distinto, lo que, en opinión de la parte recurrente, supone la infracción del artículo 9.3 de la C.E., 106 de la Ley 30/92, 11 de la Ley de Costas, (en relación con sus artículos 3, 4 y 5), así como el 2, y, en fin, el artículo 12.6 de la misma en relación con sus artículos 3.4 y 5.

Estos motivos deben ser rechazados.

Ya la Sala de instancia los ha contestado debidamente en su fundamento de Derecho tercero, con argumento que aquí debe ser reiterado: aunque no hayan cambiado las características de los bienes puede ser necesaria la práctica de un nuevo deslinde si cambia la normativa aplicable, como es el caso, ya que la Ley de Costas 22/88 varía la definición y número de estas pertenencias de dominio público marítimo terrestre. Y así viene a prescribirlo la Disposición Transitoria Primera , número 4, de la Ley de Costas, al hablar de "practicar un nuevo deslinde para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes".

Frente a esto no puede decirse, como hace la parte recurrente, que el terreno de autos no es dominio público y que por ello no tiene por qué ser "adaptado" a la nueva Ley, ya que al razonar así se está haciendo supuesto de la cuestión: que sea o no dominio público es algo que sólo puede llegar a saberse después de la tramitación del expediente, así que para la iniciación de éste basta (como dice la sentencia recurrida) la constatación de que unos bienes pueden reunir las características de alguno de los casos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no estén delimitados como dominio público.

Y esto ni viola la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española (porque este principio no puede asegurar la inmutabilidad de los deslindes) ni infringe el artículo 106 de la Ley 30/92, que regula la revisión de oficio de los actos administrativos, (porque un deslinde administrativo declara que ciertos bienes son de dominio público, pero no es un acto declarativo de derechos para los propietarios de las fincas colindantes, en el sentido de que declare formalmente que esas fincas no son dominio público).

Aunque con lo dicho bastaría para rechazar estos motivos, pues se habría así contestado a los tres tal como literalmente están anunciados, vamos sin embargo a entrar en la cuestión de fondo, aunque la parte nunca alega directamente la infracción del precepto que importa, que es el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas, que declara a las dunas como bienes de dominio público. Sin embargo, estudiaremos esta cuestión en la medida en que este precepto se cita como indirectamente infringido.

La Sala de instancia, en su función de valoración de la prueba, (fotografías, estudio sedimentológico, fotografía nº 3, etc) ha llegado a la conclusión de que el terreno en que se edificaron los apartamentos de los actores pertenece al cordón eólico dunar, y, por lo tanto, al dominio público. Y esta conclusión fáctica no puede ser discutida en casación.

El hecho de que en ese terreno dunar se haya levantado un edificio no puede impedir su caracterización como dominio público, como lo demuestra la Disposición Transitoria 1ª , número 1, de la Ley de Costas 22/88, que impone los criterios de esta nueva Ley incluso frente a sentencias firmes.

CUARTO

El resto de los motivos deben igualmente ser rechazados, y así:

  1. No hay infracción del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto a la carga de la prueba. La Sala ha declarado probada la naturaleza dunar del terreno, poniendo de relieve el hecho de que la parte actora no solicitó prueba pericial que pudiera contradecir la bondad del proyecto.

  2. Tampoco existe infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la C.E. El deslinde aquí impugnado es conforme a Derecho, respecto de la finca de los actores, y no puede verse perjudicado por el hecho de que pueda acaso ser ilegal en otros tramos.

  3. No existe, finalmente, infracción de los artículos 132.2, 33 y 9 de la Constitución Española. También aquí hace la parte recurrente supuesto de la cuestión, pues afirma que esos preceptos han resultado infringidos al no ser el terreno dominio público. Constatado que sí lo es, no existe la infracción que ahora se denuncia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena, en lo referente a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 130.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1130/01 interpuesto por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Noviembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 816/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena, respecto de la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • STS, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...marítimo-terrestre" . »En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005 , citando la doctrina recogida en la STS 18 de febrero de 2004 , afirma que si en atención a las pruebas existentes se ha llegado a la conclusión de que el terreno objeto de deslinde pertenece al cordón......
  • SAN, 31 de Enero de 2023
    • España
    • 31 Enero 2023
    ...recurso contencioso administrativo (nº 816/98) que fue desestimado en sentencia de 2-11-2000 y conf‌irmada en casación por el TS en sentencia de 18-2-2004. Idéntica suerte corrió el recurso contencioso administrativo nº 809/1998. Y se añade que las actuaciones de deslinde se siguieron con l......
  • STS, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • 18 Diciembre 2013
    ...informes preceptivos de la Dirección General de Costas, previstos en los artículos 112 y 117 de la misma. En tal sentido, en la STS de 18 de febrero de 2004 , entre otras muchas, hemos expuesto que "aunque no hayan cambiado las características de los bienes puede ser necesaria la práctica d......
  • SAN, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 Mayo 2013
    ...público marítimo-terrestre" . En este sentido la STS 17 de diciembre de 2009, Rec. 4357/2005, citando la doctrina recogida en la STS 18 de febrero de 2004, afirma que si en atención a las pruebas existentes se ha llegado a la conclusión de que el terreno objeto de deslinde pertenece al cord......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR