ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1043/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 405/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Rosario Climent Martos en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Rosario Victoria Bolivar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18-12-2013 (R. 1388/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 2-3-2000, habiendo convivido con él anteriormente desde 1-5-1996 en un determinado domicilio, sin que hubieran tenido hijos en común. El 10-4-2006 se disolvió el matrimonio por sentencia de divorcio sin que se fijase pensión compensatoria para la demandante. En fecha 16-11-2011 falleció el causante. Solicitada pensión de viudedad por la actora, le fue denegada por resolución del INSS al no acreditar vinculo matrimonial con una duración mínima de 10 años al amparo de la DT 18ª LGSS en la redacción dada por la Ley 26/2009.

La actora solicitaba en suplicación la incorporación del dato de existir convivencia marital con el causante desde el 27-9-1993, remitiendo a efectos probatorios a su constancia como esposa en la libreta sanitaria del causante, lo que no es estimado por la Sala. En cuanto a la censura jurídica, considera el Tribunal que la actora no reúne los requisitos exigidos por la DT 18ª LGSS , porque la convivencia a la que el precepto se refiere debe ser la del vínculo matrimonial y, en todo caso, la actora tampoco acredita que el total de periodo de convivencia, incluido el no matrimonial, alcance los 10 años.

La actora recurrente en casación unificadora fija como núcleo de contradicción si la tarjeta sanitaria puede o no ser elemento probatorio de la convivencia con el causante, solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad que reclama. Se alega infracción de los arts. 174.2 LGSS y DT 18ª LGSS , así como del art. 317.5 LEC , en cuanto a la admisión de la tarjeta sanitaria a efectos probatorios y art. 41 CE .

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-4-2011 (R. 937/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En este caso consta que el causante falleció el 17-2-2009. Solicitando la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento. Se ha acreditado que la actora convivió con el causante al menos desde la fecha anterior al nacimiento de sus hijos, el primero de ellos el 22-5-1985. La actora y sus hijos figuran como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social. El causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba en situación de separado legal de un matrimonio anterior contraído el día 24-12-1977, matrimonio disuelto por sentencia de divorcio de 29-10-1991 .

Indica la Sala que la cuestión controvertida se centra en determinar si se cumple con el requisito de acreditación de la existencia de pareja de hecho realizada con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante para tener derecho a la pensión de viudedad (174.3 LGSS). Y considera, en relación a la exigencia de certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, que es lo aquí debatido en relación a la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, que, atendiendo al art. 317 LEC , al menos desde la fecha del mismo, el causante y la actora habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) su deseo de constituirse en pareja de hecho mediante la inclusión de la misma como "esposa" a los efectos de asistencia sanitaria, cumpliéndose también el requisito de ser un "documento público" fechado con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la razón de la falta de contradicción, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, es que, no obstante tratarse en ambos casos del reconocimiento del derecho a una prestación de viudedad, pretendiendo se tome en consideración a efectos probatorios de un determinado tiempo de convivencia la constancia de las actoras en la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la actora estuvo casada con el causante y solicita pensión de viudedad al amparo de la DT 18ª LGSS , en cuanto que divorciada sin derecho a pensión compensatoria, pretendiendo que a efectos de los 10 años de convivencia matrimonial que exige el precepto se tenga en cuenta el periodo de convivencia con el causante anterior al matrimonio (a lo que se añade que señala el Tribunal Superior que incluso tomando en consideración el periodo debatido no se alcanzaría el periodo de 10 años exigido por la LGSS); mientras que nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que la actora no estuvo casada con el causante y se trata de la solicitud de una pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho ( art. 174.3 LGSS ), debatiéndose la concurrencia del periodo de acreditación de la existencia de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante.

A lo que se añade que, en todo caso, la doctrina de la sentencia de contraste es contraria a la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV, mantenida tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de «pareja de hecho» con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9-2014 (rcud 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ), mantienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho.

SEGUNDO

Y si bien es cierto que habiendo impugnado expresamente la parte la toma en consideración de una determinada prueba, no procede la segunda causa de inadmisión advertida, la relativa a la falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados, en cuanto a la falta de contradicción las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2015.

La recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta también que de no admitirse a trámite el presente recurso se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provocaría indefensión. Sin embargo, dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Apolonia , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Rosario Victoria Bolivar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1388/2013 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 405/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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