STSJ Comunidad Valenciana 2831/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2013:6441
Número de Recurso1388/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2831/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 R.C.sent.nº 1388/13

RECURSO SUPLICACION - 001388/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2831/13

En el RECURSO SUPLICACION - 001388/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA, en los autos 000405/2012, seguidos sobre PENSION VIUDEDAD, a instancia de Paula, representada por la letrada María Rosario Climent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Paula, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO

la demanda promovida por Dª Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.-La demandante, Dª Paula, nacida el NUM000 -1948 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D. Onesimo, nacido el NUM002 -1954 y con DNI NUM003, en fecha 2-3-2000, tras convivir maritalmente desde 1 de mayo de 1996 en el domicilio sito en CALLE000 NUM004 de Carcaixent. (Valencia).De dicha unión no nacieron hijos.2.- La actora se divorció por sentencia de fecha 10/4/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira . En dicha resolución no se fijó a en favor pensión compensatoria.3.-D. Onesimo falleció en fecha 16-11-2011. 4.- La actora solicitó en fecha 1-2-2012 prestación de viudedad, siendo su solicitud desestimada por resolución del INSS de 2-2-2012 por no acreditar vínculo matrimonial con una duración mínima de diez años, de acuerdo con la DT 18ª de la LGSS en la redacción dada por Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24/12/2009).5.-Disconforme, la actora formuló reclamación previa en fecha 7-3-2012, que fue expresamente desestimada en fecha 15/3/2012. Agotada la vía administrativa previa, en fecha 3-4-2012 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.6.- La base reguladora de la prestación solicitada, caso de ser estimada la demanda, asciende al importe de 826,69 euros, siendo el 17-11-2011 la fecha de efectos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Paula . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por Paula la sentencia que dictó el día 19-4-2.013 el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS en la que solicitaba le fuese reconocido derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de Onesimo . No se ha presentado impugnación por el INSS.

  1. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión fáctica proponiéndose que, con cita de la documental obrante al folio 2 de la aportada la parte y 25 de la aportada por el INSS - cartilla de la seguridad social del finado fechada el día 27-9-1.993 en el que la actora está incluida como esposa-, que el primero de los hechos probados quede redactado con arreglo al siguiente tenor: " La demandante, Doña Paula, nacida el día NUM000 -1.948 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D. Onesimo, nacido el día NUM002 -1.954 y con DNI NUM003, en fecha 2-3-2.000, tras convivir maritalmente desde el 27-9-1.993 en el domicilio sito en CALLE000 NUM004 de Carcaixent ( Valencia). De dicha unión no nacieron hijos".

  2. La revisión se rechaza pues el documento aportado en el que únicamente aparece la actora como esposa, condición que no ostentaba, no es acreditativo por sí solo de la convivencia entre ella y el finado.

SEGUNDO

1. En el motivo correlativo, que se formula con invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del art. 174.2 de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS en la redacción dada a la misma por la Disposición Final 3ª de la Ley 26/2.009 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, en relación con los arts. 218.1 y 2 de la LEC, por lo que denomina incongruencia entre los hechos declarados probados y la fundamentación de la desestimación. Se argumenta que encontrándose a la fecha del óbito del causante de la pensión la actora divorciada de él y no resultando acreedora de pensión compensatoria alguna, la resolución de instancia debió reconocer el derecho a la actora al percibo de la pensión, pues a los seis años de duración del matrimonio ( del día 2-3-2.000 al 10-4-2.006, fecha de la sentencia de divorcio), deben unírsele aquellos en los que hubo lo que denomina "convivencia marital", la cual se acredita al menos, y a su juicio, desde el día 27-9-1.993. Al efecto cita las Ss. TS de 14-6-2.010- rcud 2975/2.009 - 20-7-2.000 - rcud 3715/2.009 y 17-11-2.010 - rcud 911/2.010 -, así como la STSJ de Andalucía ( Granada) de 13-4-2.011 .

  1. El inalterado relato histórico de la sentencia...

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