STSJ Galicia 1869/2015, 31 de Marzo de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:2522
Número de Recurso4233/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1869/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005733

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004233 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: ELABORADOS METALICOS EMESA SL

Abogado/a: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Luis

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004233 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, en nombre y representación de ELABORADOS METALICOS EMESA SL, contra la sentencia número 298 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2012, seguidos a instancia de Juan Luis frente a ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Luis presentó demanda contra ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298 /14, de fecha seis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Juan Luis empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada ELABORADOS METALICOS EMESA, S.L. el 4 de agosto de 1993.

Su categoría profesional es la de jefe de taller y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 3.536,24 euros.

SEGUNDO

Juan Luis inició la relación laboral con la entidad demandada mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada el día 4 de agosto de 1993. El día 19 de febrero de 2002 Juan Luis suscribió con la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.A. contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios como calderero, con la categoría profesional de oficial lª.

TERCERO

El día 14 de septiembre de 2012 la empresa entregó a al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas organizativas o de producción como fundamento del mismo, con base en el su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido.

La empresa fijó en la cantidad de 42.434,90 euros la indemnización legal del trabajador correspondiente a 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO

La empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.L. llevó a cabo un cambio en el Departamento de Producción que supuso la supresión de los puestos de "Jefe de Producción" y de "Jefe de Taller", éste último ocupado por el actor, habiendo sido asumidas las funciones de ambos puestos por uno de nueva creación "Jefe de operaciones", de asunción por un nuevo contratado.

El cambio en la organización del Departamento de Producción se concreta en los siguientes aspectos:

-Desaparición de los puestos del Jefe de Producción y del Jefe de Taller.

-Se crea la figura del Jefe de Operaciones que englobará, entre otras, todas las funciones realizadas por el Jefe de Producción: dirección de las secciones de Corte, Fabricación y Mantenimiento; y también las funciones del Jefe de Taller: gestión y control del proceso de fabricación.

-El proceso productivo será dirigido y gestionado únicamente por el Jefe de Operaciones que tratará directamente con los Jefes de Equipo de las diferentes secciones toda la casuística que vaya generándose en los diferentes procesos.

-Además de todas las funciones realizadas por el Jefe de Producción y por el Jefe de Taller, el Jefe de Operaciones asumirá también como propias el control de los siguientes procesos:

.Calidad de los procesos de fabricación (ensayos no destructivos)

.Procesos de soldadura y métodos.

QUINTO

El acto de conciliación tuvo lugar el 17 de octubre de 2012 con el resultado sin avenencia.

SEXTO

Juan Luis no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Juan Luis contra la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Juan Luis y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 117,87 euros diarios, y la extinción de la relación laboral, con abono al trabajador de la cantidad de 98.185,71 euros en concepto de indemnización, a salvo el descuento correspondiente de la cantidad que ya hubiera sido satisfecha, en su caso, en este mismo concepto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELABORADOS METALICOS EMESA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/10/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada y declaro improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Elaborados metálicos Emesa SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) b) y c) de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento, en el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Pretendiendo la nulidad de la sentencia por adolecer de insuficiencia de hechos probados infringiendo así lo establecido en los artículos 97.2 y 107.b) de la LJS y de la jurisprudencia que lo interpreta así como el art 24 .1 de la CE .estimando en definitiva que la insuficiencia del relato factico impide a la parte su defensa en condiciones adecuadas, para que por el juez de instancia se dicte nueva sentencia que incorpore a la declaración de hechos probados los antecedentes facticos necesarios para resolver la cuestión de fondo oportunamente planteada por las partes,tanto por el juzgador a quo, como por la sala ad quem, si alguna de las partes recurre la sentencia .

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre...

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