STSJ Galicia 1482/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1482/2022
Fecha29 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01482/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0004743

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005521 /2021-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gloria

ABOGADO/A: ALFONSO GALLARDO LAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005521/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alfonso Gallardo Lago, en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia número 247/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000770/2020, seguidos a instancia de Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gloria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2021, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Gloria, nacida el NUM000 de 1972 y de profesional habitual operaria de fábrica, fue declarada no afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral./

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpuso la interesada reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio./ TERCERO . A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (17/06/2020) presentaba: síndrome miofascial. Polidiscopatía lumbar baja. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: dolor miofascial con escasa repercusión funcional y mínimos requerimientos analgésicos./ CUARTO . La base reguladora asciende a 802,84 euros./ QUINTO . Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Gloria, absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte demandante articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

Señala la parte que se han vulnerado los arts. 24 y 120.3 CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, todo por la supuesta ausencia de motivación de la resolución recurrida. En concreto, alega que se han tenido en cuenta exclusivamente los informes del EVI, y no los informes del SERGAS, sin tener en cuenta además la profesión habitual de la parte.

Se desestima tal motivo de recurso. Nuestros argumentos para desestimar tales motivos de recurso, son los siguientes:

(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014), que:

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)... "

(2) Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suf‌iciente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010):

"Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 \223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suf‌iciente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científ‌icos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218 )-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manif‌iesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000, al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y

pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se def‌ine, sino que deben...

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