STSJ Galicia 2652/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2652/2022
Fecha02 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02652/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0001618

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004737 /2021 -MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Isaac

ABOGADO/A: ROBERTO GUERRA BAAMONDE

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

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ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4737/2021, formalizado por el abogado D. ROBERTO VALELLA PERNAS en nombre y representación de D. Isaac, contra la sentencia número 227/2021 dictada por EL XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 533/2018, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Isaac, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

presentó demanda FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Isaac siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2021, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por resolución del INSS de 4 de abril de 2018 se reconoce a D. Isaac una pensión de incapacidad permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ. Se establece que el importe de la pensión es de 1524,79 euros y el complemento de gran invalidez asciende a 984,45 euros. SEGUNDO.- Se presenta reclamación previa por MUTUA FREMAP que es desestimada por resolución de 10 de mayo de 2018. TERCERO.- El importe del complemento de gran invalidez asciende a 914,87 euros

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente al INSS y TGSS y D. Isaac y debo declarar y declaro que el importe del complemento de gran invalidez asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y SIETE EUROS (914,87 euros).

CUARTO

El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno se dicta de auto de aclaración de la sentencia de fecha 26/03/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo la aclaración de la Sentencia de 26 de marzo de 2021 de modo que el fundamento de derecho tercero desde el párrafo décimo queda redactado del siguiente modo: Para resolver la cuestión controvertida es necesario determinar por un lado el 45% de la pensión de IP absoluta que se complementa (1524,79 euros mes) asciende a 686,15 euros. Y de otro lado la suma del 45% de la base mínima de 2018 (858,60 euros) y 30% de la última base de cotización del actor (1524,79) y que asciende a 843,84 euros (386,37+457,44 euros). Por tanto, al ser la primera cantidad inferior a la segunda ( 686,15 frente a 843,84 euros) el complemento de gran invalidez asciende a 843,84 euros; no resultando correctos los cálculos efectuados por la entidad gestora que parte de un cómputo anual por lo que multiplican cada una de las cantidades examinadas (base de cotización mínima régimen general y la última base de cotización de la actora) por 12 meses para a continuación dividirla por 14 pagas; sin embargo esa no es formula correcta de cálculo según ha establecido la sentencia del TS de fecha 16 de junio de 2010, en la que toma un único mes de cada una de las cantidades y no el cómputo anual, sino que basta con tomar la base de cotización mínima y la del último mes tal cual y calcular en su caso el 45% y el 30%. Y la parte dispositiva queda redactada del siguiente modo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente al INSS y TGSS, y D. Isaac y debo declarar y declaro que el importe del complemento de gran invalidez asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO EUROS ( 843,84 euros) Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda de la mutua Fremap, declarando que el importe del complemento de gran invalidez ascendía a 914,87 euros, con condena de los codemandados a estar y pasar por tal declaración. Mediante auto de aclaración de 25 de mayo de 2021, se aclaró la sentencia referida, f‌ijando el importe del complemento de gran invalidez en 843,84 euros.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo de del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del auto de aclaración, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, debidamente fundamentada y congruente con las pretensiones de las partes. Subsidiariamente, se interesó que se desestimase la demanda en su día presentada, conf‌irmándose la resolución administrativa. Y, más subsidiariamente, se interesó la nulidad del auto de aclaración, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida.

La mutua demandante impugnó el citado recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte demandada articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

La mutua impugnante se opone a la estimación de tales motivos de recurso, instando su desestimación.

Pasamos a exponer y resolver los motivos del art. 193 a) LRJS:

  1. ) En primer lugar, se alega infracción del art. 24.1 CE, 97.2 LRJS y 218 LEC. Argumenta la parte recurrente, en apretada síntesis, que debe declararse la nulidad de la sentencia y del auto de aclaración, pues la sentencia no expresa en la resultancia fáctica ni en la fundamentación jurídica elemento alguno para concretar de dónde se extrae la convicción que lleva a f‌ijar la cuantía del complemento litigioso, por lo cual entiende que la sentencia adolecería del vicio de falta de motivación.

    Se desestima el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

    Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014), que:

    " Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

    ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

    No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

    Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es...

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