STSJ Castilla y León , 13 de Abril de 2015

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2015:1463
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00613/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0000167

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2015 C.N.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000056 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: ARTURO ASENSIO ASENSIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, EXCLUSIVAS MURIEDAS S.L.

ABOGADO/A:, LEONARDOD OLIVARES LOBATO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 16/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a trece de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 16 de 2015 interpuesto por D. Oscar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 27 de agosto de 2014 (autos 56/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra EXCLUSIVAS MURIEDAS, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el día seis de diciembre de dos mil doce, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de Fomento al Empleo de las personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo acogido a la disposición adicional primera de la Ley 43/2006 .

Las labores que desempeñaba eran las de comercial percibiendo una retribución salarial bruta que se componía de los siguientes conceptos:

Salario base: 836,45 euros.

Incentivos: 300 euros.

Media paga prorrateada: 139,40 euros.

TOTAL: 1.275,85 EUROS.

Todo ello según se desprende de las nóminas de junio, julio, agosto y septiembre (únicas completas de las que disponemos) y en las que estos conceptos y la cuantía de los mismos permanecen inalterados. Esta cuantía es equivalente a la base reguladora postulada por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Con fecha veintidós de octubre de dos mil trece la empresa comunica al trabajador la llegada del término de su contrato de trabajo y la consiguiente finalización del mismo prevista para el día seis de diciembre de dos mil trece. El trabajador se niega a firmar dicha comunicación si bien en su demandada reconoce que se le ha realizado en esa fecha.

TERCERO

El día diecisiete de febrero de dos mil catorce el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social por otra empresa.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 27 de agosto de 2014, desestimó la demanda de despido deducida por don Oscar frente a la empresa Muriedas, S.L., desestimación basada en la consideración de que se acomodó a derecho la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes del litigio. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la aducida comisión de infracciones procedimentales, con génesis a su través de una situación de material indefensión.

Y la infracción procesal que se denuncia, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 24 de la Constitución y 87.1 y 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, y que se relaciona con ese contenido del derecho de defensa en que consiste el poderse valer de los instrumentos de prueba reconocidos en el ordenamiento jurídico, se localiza en la circunstancia de que, no obstante haberse pedido ello de forma expresa, no se admitió la prueba solicitada en otrosí del escrito de demanda, prueba consistente en que se requiriera a la empresa a juicio llevada la aportación de los recibos de aprovisionamiento de combustible y de pago de peajes efectuados por el Sr. Oscar los sábados, domingos y festivos, como consecuencia del uso en las citadas fechas por el trabajador de la furgoneta puesta a su disposición por Muriedas, S.L.

Empero, el Tribunal no puede asumir el motivo de recurso que acaba de ser enunciado y esquematizado. En primer lugar, porque la parte ahora recurrente no formuló protesta frente a la denegación de la prueba solicitada, protesta esa contemplada en el artículo 87.2 de la Ley jurisdiccional y exigida por el artículo 191.3

d) de esa misma Ley, y técnica útil en tanto que a su través se trata de explicitar la trascendencia que otorga la parte procesal al instrumento probatorio por la misma propuesto, transmitiendo esa consideración al titular del órgano jurisdiccional y posibilitando a través de ello la reconsideración de la decisión sobre la admisión o no del medio de prueba de que se trate. En segundo término, aun aceptando de plano que la actividad probatoria solicitada y denegada fuera prueba válida en derecho o prueba legal de conformidad con lo establecido en los artículos 90.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, y 281.1 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la prueba documental rechazada por su estimada carencia de utilidad no tenía por qué ser inconcusamente concluyente de la realización de una jornada de trabajo superior a la estipulada o pactada, al no imponerse desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas que ha de existir una mecánica relación entre el uso de una determinada herramienta de trabajo y el efectivo desempeño del quehacer laboral. En tercer lugar, cual así se infiere lo mismo de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de suplicación, porque lo que pretendía acreditarse a través de los recibos de abastecimiento de combustible y de pago de peajes cuya aportación se instó y fue objeto de rechazo, mereció la valoración probatoria explayada en el citado fundamento, ponderación efectuada a partir de los recibos del género indicado que se aportaron con el escrito de demanda y a partir también de lo manifestado al respecto en juicio y en sede testifical. En cuarto término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social y en íntima relación con lo acabado de indicar, porque corresponde al Juez o al Tribunal la gestión de la actividad probatoria y la admisión de los medios de prueba, admisión que ha de estar presidida por los principios de utilidad y pertinencia en relación con lo que sea el objeto del juicio y en relación con la dialéctica de las partes en el mismo, principios esos perfectamente respetados en el presente caso por lo antes señalado. En fin, porque se encuentra consolidada la doctrina constitucional que establece que la mera ausencia de práctica de una prueba no supone sin más la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que esa infracción sólo tendrá lugar cuando la prueba denegada o dejada de practicar resulte decisiva en términos de defensa (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 357/1993 y 217/1998 ), lo que no es aquí el caso por lo antes señalado.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, en el segundo motivo de recurso se insiste en la declaración por la Sala de la nulidad de las actuaciones judiciales, al estimarse que en su decurso hubo infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 85 de la Ley de la Jurisdicción Social, al no haberse admitido la "modificación" de la demanda que se propusiera mediante escrito de 20 de agosto de 2014, modificación esencialmente consistente en la novedosa alegación de que la relación laboral entre las partes de la contienda se había iniciado el 5 de marzo de 2012, mediante contrato temporal por acumulación de tareas, contrato de tres meses de inicial duración y que fue objeto de prolongación por nueve complementarios meses.

El Tribunal tampoco puede asumir el motivo de recurso acabado de sintetizar. De una parte, porque en el escrito de demanda no se hacía alusión de clase alguna a la existencia de previa contratación de trabajo temporal del Sr. Oscar por parte de la patronal Muriedas, habiéndose formulado el correspondiente alegato a través de escrito presentado tan sólo dos días hábiles antes de la celebración del juicio, contraviniendo con ello la...

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