STSJ Islas Baleares 72/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:151
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2016 0000311

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000577 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL

Abogado/a: FELIX YAGUE BERMUDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Laureano

Abogado/a: JOSE LUIS VALDES ALIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 72/18

En el Recurso de Suplicación núm. 577/2017, formalizado por el letrado D. FELIX YAGUE BERMÚDEZ, en nombre y representación de LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 82/2016, seguidos a instancia de D Laureano, representado por el letrado D. JOSE LUIS VALDES ALIAS, frente a LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL, representado por el letrado D. FELIX YAGUE BERMÚDEZ, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Laureano, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "LIREBA Serveis Integrats, SL" (CIF B07441598), desde el día 1 de enero de 2015, en virtud de contrato a tiempo completo, con categoría de oficial 1ª mantenimiento, y salario según Convenio Colectivo del Metal de la CAIB, que en 2015 fue de 47'54 € diarios: 38'97 € diarios de salario base, más complemento de 3'31 € por día trabajado (habiendo trabajado 240 días en 2015), y 6'40 € diarios de prorrata de pagas extraordinarias.

    Se fijó como centro de trabajo la Consellería de Hacienda y Presupuestos del Govern.

    (Hechos concordados y contrato).

  2. - El contrato era del tipo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, y en el mismo se invocaron expresamente como sus fuentes el art. 15 del ET, el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, el RD

    2.720/1998 de 18 de diciembre y la D.A. Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

  3. - En dicho contrato se estableció como duración del mismo del 2-1-2015 al 1-1- 2016. 4.- El Sr. Laureano fue contratado precisamente para la ejecución del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las dependencias de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, prestación objeto del contrato nº NUM001 . En la cláusula adicional primera del contrato suscrito por el Sr. Laureano y la demandada decía:

    " El objeto del contrato es: El trabajador es contratado para la realización de trabajos de mantenimiento según lo establecido en el contrato mercantil entre la Conselleria de Hacienda y Presupuestos del Govern balear y la empresa de 02/01/2015 hasta 01/01/2016"

    (Docs. 1 y 2 ramo actor).

  4. - El contrato de servicios al que estaba escrito el señor Laureano fue prorrogado, formalizándose la prórroga el 22/10/2015 con una fecha de inicio 01/01/2016 y fecha prevista de finalización 31/12/2016. (Concordado y doc 7 ramo actor).

    Por resolución de 10 de octubre de 2016 de la Consellería de Hacienda y Administraciones públicas de la CAIB, se adjudicó de nuevo para 2017 el contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las dependencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones públicas a LIREBA. (Doc. 8 ramo demandante).

  5. - El 15-2-2015 la empresa comunicó al Sr. Laureano que el 1-1-2016 quedaría rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma por finalización del contrato, y dijo poner a su disposición la liquidación finiquito que pudiera corresponderle en las oficinas de la empresa. (Doc. 3 ramo actor, que se da por reproducido).

  6. - La empresa liquidó el contrato del actor, incluyendo la indemnización por extinción del mismo, pero no le pagó el complemento salarial de 3'31 € devengado desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 en los días en que efectivamente el trabajador prestó servicios, que sumaba 794'40 €. Tampoco le abonó la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2016, que ascendía a 584,55 €.

    (Admitido por la demandada).

    No se ha acreditado que la empresa ofreciera al actor el pago de estas dos cantidades que reconoce adeudarle.

  7. - El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No discutido).

  8. - El 15-1-2016 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el 27-1-2016, sin que hubiera acuerdo. (Acta adjunta a la demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda de D. Laureano frente a la empresa "LIREBA Serveis Integrats, SL", declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 1-1-2016, condeno a ésta a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 47'54 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia descontando lo percibido por salarios, prestaciones por desempleo u otros ingresos incompatibles, o bien a abonar al demandante una indemnización por importe de 1.568'82 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hacen por la readmisión.

Así mismo condeno a la empresa demandada a pagar al demandante 1.378'95 € por los conceptos salariales adeudados, más los intereses de demora que se devenguen al tipo del 15 %.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. FELIX YAGUE BERMUDEZ, en nombre y representación de LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Laureano ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 21-02-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del Art. 193 LRJS cuyo objeto es corregir un error material en la redacción del hecho probado sexto, pues, señala la empresa recurrente, la comunicación al trabajador demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 1-1-2016 tuvo lugar el día 15/12/2015 y no el "15-2-2015" como se refleja en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida. La parte impugnante del recurso muestra conformidad con la rectificación, cuyo acierto resulta del tenor literal del documento obrante en el folio 32 de las actuaciones citado por la recurrente. Se acepta, por lo tanto, la modificación fáctica solicitada.

Con cobijo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente invoca la infracción por aplicación indebida del Art. 15.1 ET . Sostiene la parte recurrente que contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa LIREBA Serveis Integrats S.L. no era un contrato temporal por obra o servicio determinado, sino un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad cuyo amparo normativo se halla en la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y conforme a lo establecido en dicha norma, el contrato de trabajo se extingue al término del plazo pactado en el mismo, con derecho del trabajador a percibir la indemnización que dicha Disposición Adicional Primera establece. En consecuencia, sostiene la parte recurrente, no se había producido despido alguno, sino la finalización del contrato por expiración del término pactado.

La sentencia recurrida entendió que el contrato de trabajo suscrito por empresa y trabajador, aun siendo del tipo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad era asimilable a contrato de trabajo por obra o servicio determinado, pues designó como objeto del mismo la adscripción del trabajador al servicio de mantenimiento de las dependencias de la Conselleria de Hacienda en Palma, servicio contratado por el Govern de les Illes Balears con la empresa LIREBA inicialmente por un plazo de doce meses, desde el 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016. Prorrogado el plazo de duración de la contrata hasta el 31 de diciembre de 2016, entendió la sentencia recurrida que el contrato del trabajador hubiera debido prorrogarse en los mismos términos, y ello atendiendo a la necesaria causalidad que ha de revestir la duración determinada de los contratos de trabajo. En base a ello, la sentencia recurrida declaró despido improcedente el cese del trabajador demandante.

SEGUNDO

Es un hecho pacífico que el trabajador demandante y la empresa recurrente suscribieron un contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad con una duración

pactada en el mismo de doce...

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