SAP Barcelona 68/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha19 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 571/2014-3ª

Incidente concursal núm. 91/2008 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 18/2006 (Concursada: Catalonia Team Group, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm. 68/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Catalonia Team Group, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Marina y Leopoldo la sentencia que dictó el referido juzgado el día 28 de octubre de 2008.

Han comparecido en esta alzada la apelante Doña. Marina, representada por la procuradora de los tribunales Sr. Baya y defendida por el letrado Sr. Oleart, y el apelante Don. Leopoldo, representado por el procurador de los tribunales Sr. Acín y defendido por el letrado Sr. Peñalvert así como la Administración concursal en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de CATALONIA TEAM GROUP SL.

  1. - Debo declarar y declaro persona afectada por la presente calificación a Leopoldo y a Marina .

  2. - Debo declarar y declaro como cómplices del concurso culpable de la entidad concursada a GIRONA REGALS SL, TAM MARKET SL y SOPLA BARCELONA SL.

  3. - Debo imponer e impongo a Leopoldo y a Marina la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar patrimonialmente a cualquier otra persona por tiempo de 2 años.

    A tal efecto, una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Y cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia. 5.- Debo condenar y condeno a Leopoldo, Marina, GIRONA REGALS SL, TAM MARKET SL y SOPLA BARCELONA SL a la pérdida de todo derecho que puediera corresponderle como acreedor de la concursada o contra la masa.

  4. - Debo condenar y condeno a Leopoldo y a Marina a pago de forma solidaria a favor de los acreedores concursales de la suma de 990.165#.

  5. - Debo condenar y condeno a GIRONA REGALS SL al pago, como indemnización de daños y perjuicios, a favor de la masa activa de la suma de 909.883,83#. Debo condenar y condeno a TAM MARKET SL al pago, como indemnización de daños y perjuicios, a favor de la masa activa de la suma de 80.281,40#.

    Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria con cada una de tales entidades de SOPLA BARCELONA SL, condenándola igualmente al pago de tales sumas.

  6. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del presente incidente concursal a Leopoldo, Marina, GIRONA REGALS SL, TAM MARKET SL y SOPLA BARCELONA SL, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Marina y Leopoldo . Admitidos a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Catalonia Team Group, S.L. considerando como personas afectadas por tal calificación a Marina y Leopoldo, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar en la masa y a pagar a la misma la cantidad de 990.165 euros en concepto de responsabilidad concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

    Inexactitud de los documentos presentados con la solicitud, del artículo 164.2.2.º LC .

    Salidas fraudulentas de bienes en perjuicio de los acreedores, del artículo 164.2.5.º LC .

    Demora en la solicitud del concurso ( artículo 165.1.º LC ).

    Incumplimiento de las obligaciones contables relativas al depósito de las cuentas ( artículo 165.3.º LC ).

  2. El recurso de la Sra. Marina se funda en los siguientes motivos:

    1. Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, al haber incurrido el juzgado en un retraso injustificado al dar traslado a la parte para formalizar el recurso de apelación, con la consiguiente nulidad de actuaciones que estima que de ello se deriva.

    2. Ausencia de motivación suficiente para graduar la responsabilidad de la recurrente en la causación del déficit concursal.

    3. Error en la calificación de los hechos jurídicamente relevantes respecto de todas y cada una de las causas de culpabilidad.

  3. El recurso del Sr. Leopoldo también denuncia las dilaciones indebidas que se produjeron en la sustanciación del recurso de apelación e imputa a la resolución recurrida error en la calificación de los hechos jurídicamente relevantes respecto de las causas de culpabilidad.

SEGUNDO

Sobre las dilaciones indebidas

  1. Tienen razón ambos recursos en que el juzgado ha actuado de forma completamente inadmisible al haberse demorado durante casi seis años para algo tan simple como sustanciar un recurso de apelación. Ignoramos las razones a las que puede obedecer una dilación tan prolongada como inexplicable. No obstante, y a pesar de que no dudamos que esa anomalía en la sustanciación ha podido vulnerar los derechos de los recurrentes, no podemos compartir con ellos que la misma pueda comportar la nulidad de las actuaciones, lo que comportaría simplemente una mayor dilación. La consecuencia de esa irregularidad en la sustanciación, aparte de las responsabilidades disciplinarias en las que hubiera podido incurrir el funcionario causante de las mismas, no pueden ir más allá de facultar a la parte que la ha sufrido para exigir la correspondiente indemnización por el inadecuado funcionamiento de un órgano integrante de la administración de justicia ante los órganos de la administración competentes.

TERCERO

Sobre la alegación de falta de motivación

  1. La Sra. Marina imputa a la resolución recurrida no haber fundado de forma adecuada su condena a la cobertura del déficit. Estima la recurrente injustificado que se le haya condenado a la misma responsabilidad que al administrador de hecho cuando se trata de una administradora de derecho que no actuó como tal y que se limitó a actuar conforme a las indicaciones del administrador de hecho.

  2. No podemos compartir con la recurrente que la resolución recurrida haya incurrido en el vicio de falta de motivación, ya que justifica de forma más que razonable las causas por las que el juzgado mercantil estima que se debe condenar a la administradora de derecho a la misma responsabilidad que al administrador de hecho, y que consisten en que fue en todo momento consciente de que prestaba su nombre para dar cobertura a la actuación de una persona física a la que no le resultaba fácil el ejercicio del cargo de administrador como consecuencia de un fracaso empresarial anterior. El juzgado da respuesta motivada a las alegaciones expuestas por la Sra. Marina al oponerse a la propuesta de calificación culpable y justifica su responsabilidad por la conducta de omisión en la que incurrió, consistente en haberse desentendido de las obligaciones propias del cargo y confiarlas a una tercera persona. En tal caso, es muy razonable que se haga responsable a la administradora de derecho por las consecuencias de los actos que son personalmente imputables en primer término al administrador de hecho.

La responsabilidad del administrador de hecho no desplaza la del administrador de derecho sino que se suma a aquella. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada tanto en situaciones concursales como extraconcursales. Eso es lo que justifica la resolución recurrida y no solo creemos que es motivación suficiente para justificar la responsabilidad de la Sra. Marina sino que no podemos estar más de acuerdo con ella.

CUARTO

Sobre la causa de culpabilidad de inexactitudes relevantes

  1. Ambos recursos combaten que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2.º LC alegando que no es suficiente para integrarla la diferencia en la valoración de los bienes que integraban el inventario así como el hecho de silenciar que los principales deudores de la concursada formaban parte de las empresas del grupo.

    Valoración del tribunal

  2. El art. 164.2 LC estipula que «[ e]n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».

  3. Como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09 ) y reiteramos en la de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), la inexactitud a la que se refiere la...

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