STSJ Cataluña 1128/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1128/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012751

EBO

Recurso de Suplicación: 7053/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1128/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Santa Oliva frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2014 y siendo recurrida Rita, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"- ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Rita frente a las mercantiles FUNDACIÓN PRIVADA SANTA OLIVA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS (ART. 52 a) CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES..

- DECLARO la NULIDAD de la extinción del contrato por causas objetivas con efectos 15-02-2014 por su carácter discriminatorio.

- CONDENO A FUNDACIÓN PRIVADA SANTA OLIVA: - A estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato de la conducta discriminatoria, readmitiendo a la demandante al puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados hasta que la readmisión tenga lugar.

- A indemnizar al la demandante por los perjuicios derivados de la actuación empresarial con la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 EUROS) por daños morales

Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 28-02-2012, con la categoría profesional de Gerocultora y percibiendo un salario promedio diario de 31,44 euros, incluida prorrata. La relación que le vinculaba a la empleadora era indefinida a tiempo parcial (72%) que realizaba en horario habitual comprendido entre las 14:30 a 21:30. No ha ostentado cargo de representación objetiva y/o sindical (no controvertido -folios 66 a 86-103).

SEGUNDO

La demandante, diagnosticada de hipertiroidismo, tras presentar angina en reposo, fue ingresada en el Hospital Sant Joan de Déu el 18-03-2013, siendo dada de alta hospitalaria el 25-03-2013, pendiente de la realización de coronariografía, por enfermedad coronaria moderada de un vaso, a la normalización de la función tiroidea. El 17-04-2013 se le practicó cateterismo cardiaco, con buena evolución. Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18-03-2013 por "dolor torácico precordial" y fue dada de alta médica por mejoría el 31-07-2013 (folios 136- 141 a 145).

TERCERO

La demandante sigue control por cardiología y tiene prescrita la realización de esfuerzos isométricos intensos (folio 134). A su reincorporación el 13-02-2014 la demandante trabajó con normalidad y no se realizó informe en ese momento relativo a su aptitud laboral (folios 88-89).

CUARTO

El 18-10-2013 el Servicio de Prevención ajeno, contratado por la empleadora con Mutua EGARSAT, elaboró un informe de aptitud de la demandante considerándola "APTA CON RESTRICCIONES", con prescripción de manipulación manual de cargas superior a 10 kg., describiendo como riesgos del puesto de trabajo "estrés postural, manipulación de alimentos, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y trabajos con sangre y/o secreciones humanas" (folio 87).

QUINTO

En la empresa existe representación de los trabajadores y Delegado de Prevención, a quien no se dio traslado del informe del Servicio de Prevención, estando previsto tratar el tema en la reunión del Comité de Seguridad y Salud (interrogatorio demandada).

SEXTO

En fecha 31-01-2014 la Fundación demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos 15-02-2014, alegando básicamente los siguientes hechos (folios 11-12, por reproducidos):

- Haber tenido conocimiento, mediante el oportuno informe de aptitud de Mutua EGARSAT que no es factible su incorporación a su puesto de trabajo ni en ninguno otro en la empresa, atendiendo a los riesgos propios del trabajo y sus limitaciones.

- Presentar limitación para manipular manualmente cargas superiores a 10 Kg, siendo un riesgo propio del puesto de trabajo "el estrés postural y la manipulación manual de cargas, no resultando adecuada la continuidad en la prestación ni proponer un cambio de puesto.

- Se le considera NO APTA para su puesto de trabajo, por ineptitud sobrevenida.

SÉPTIMO

Se puso a disposición de la demandante una indemnización en importe de 1.154,80 euros por indemnización, entregando un cheque nominativo en su favor con carácter simultáneo a la entrega de la comunicación (no controvertido). En fecha 15-02-2014 se le entregó propuesta de finiquito reiterando la asociación del despido con las limitaciones físicas reconocidas en el informe de Mutua EGARSAT (folio 102).

OCTAVO

La demandante desempeñaba en su actividad como Gerocultora las siguientes funciones (folio 104, por reproducido):

- Vigilancia, supervisión y o ayuda en las actividades de la vida diaria del residente (levantarse, acostarse higiene, acompañamiento al WC, a caminar si es preciso, y cuidado y orden de objetos personales de los residentes), utilizando los medios técnicos necesarios tanto para evitar riesgos a los residentes como al trabajador.

- . Reparto y orden de la ropa que sale de la lavandería.

- Hacer camas y ordenar la habitación.

- Realizar curas básicas bajo la supervisión del personal de enfermería.

- Tomar constantes si es necesario.

- Pinchar insulina si no hay personal de enfermería.

- Motivar a los residentes para que participen en las actividades.

- Dar soporte al residente en todos los sentidos.

- Participar en reuniones de equipo.

- Rellenar los registros.

NOVENO

La empresa dispone de equipos de elevación (grúas Molift Smart - Molift Quick Raiser (folios137 a 140).

DÉCIMO

A la demandante le fue reconocido por resolución del ICASS de 25-04-2014 un grado de discapacidad del 15%, valorándose la enfermedad del aparato respiratorio, miopía e hipotiroismo (folio 135). no presentó a la empresa certificado de minusvalía.

DECIMO
PRIMERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18-05-2012).

DECIMO
SEGUNDO

Ante la comunicación de cese la demandante promovió la celebración del preceptivo acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en fecha 11-03-2014, estando fijada fecha para la celebración del acto de juicio el 28-04-2014, celebrándose el acto sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que, tras declarar "la nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas con efectos de 15.02.2014 por su carácter discriminatorio" (al haberse fundamentado "en la limitación detectada para negar aptitud en el desempeño de su actividad con carácter definitivo..." -Ff 7.1-) le condenaba (además de a las consecuencias inherentes a dicha calificación) al pago de la cantidad de 6.251 euros por los perjuicios irrogados a la trabajadora en los términos que ofrece el noveno de sus razonamientos. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de sus hechos segundo, tercero, cuarto, sexto y décimosegundo.

Como propuesta alternativa al primero de los ordinales citados reclama la incorporación a su texto de la precisión relativa a que el proceso de IT a que el mismo se refiere (de 18 de marzo de 2013) lo fue "por contingencia común", al tiempo que pone de relieve que su diagnóstico ("dolor torácico precordial") sólo "aparece en el ejemplar del parte de baja que se queda el trabajador"; pretensión revisoria que hace extensiva a la repercusión funcional de una clínica que le permite "llevar una vida perfectamente normal debiendo evitar únicamente los esfuerzos isométricos intensos..." (3º), incluyendo en el cuarto el error que imputa a su texto en cuanto omite el verbo "evitar" en la frase "con prescripción de...manipulación...".

Postula, finalmente, la modificación del hecho décimosexto para sustituir su judicial redactado ("...no resultando adecuada la continuidad en la prestación ni...

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