STSJ Comunidad de Madrid 154/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 154/2021 |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 103/2021-ES
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0041372
Procedimiento Recurso de Suplicación 103/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 891/2019
Materia : Despido
Sentencia número: 154
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 103/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MATEOS BADIA en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE RM2), contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 891/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Enrique frente a UTE RM 2, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Juan Enrique ha prestado servicios para la UTE RM2 con antigüedad de fecha de 1 de agosto de 2016, categoría profesional de mozo especializado noche del servicio de recogida de basuras, percibiendo un salario mensual de 2.511,69 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
En fecha de 12 de julo de 2019 el actor recibe comunicación de despido de la empresa, que recoge en sentido literal lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de la comisión, por su parte, delos siguientes hechos:
Usted inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha de 13 de agosto de 2018, que se extendió hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en la que en INSS emitió resolución de alta médica de su proceso de IT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social y que fue efectiva el día 28 de mayo de 2019.
Así pues, usted manifestó su disconformidad con el alta médica, presentando la reclamación correspondiente, que fue resuelta por el INSS en fecha 31 de mayo de 2019 elevando a definitiva la mencionada alta médica emitida.
Por tanto, teniendo en cuenta su cuadrante de trabajo y libranzas, usted debió incorporarse a su puesto de trabajo el día 4 de junio de 2019. Sin embargo, usted hizo caso omiso a la resolución del INSS y no se incorporó hasta el día 8 de junio de 2019.
De este modo, usted ha faltado de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 4, 5,6 y 7 de junio de 2019, sin que conste justificación alguna por su parte. Por este motivo y en un acto de buena fe la Empresa, esta le requirió mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019, para que justificara suficiente y documentalmente las ausencias a su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas.
En respuesta a ese requerimiento, usted manifestó que no tuvo constancia hasta el día 11 de junio de 2019 y aportó un certificado de fecha 03/07/2019, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, donde consta que a Claudio, le fue entregado un documento en fecha 11/09/2019, sin que conste certificación de texto alguna, o se acredite el documento entregado en dicha fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta contradictorio su argumento y justificación aportada el hecho de que, si usted no tuvo constancia hasta el día 11d e junio de la resolución del INSS, se incorporase a trabajar motu propio el 8 de junio, esto es 3 días antes.
De lo que se deduce que usted ya era conocedor de dicha resolución con anterioridad a dicha fecha, y por tanto careciendo de validez alguna la justificación entregada tras el requerimiento de la empresa.
Así pues, usted ha faltado a su puesto de trabajo los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2019, y sin haber aportado justificación válida alguna de las mismas, a pesar de haber sido requerido para ello.
Ante ello, su comportamiento no puede ser permitido por la Empresa, ya que usted ha faltado de forma injustificada al trabajo, no dejando otra alternativa a la empresa que la de proceder a su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
Con ello usted ha demostrada una voluntad decidida y perseverante contraria al cumplimiento de una de las obligaciones principales dimanantes de la relación laboral que le vincula con nuestra Empresa, como es acudir diariamente a su puesto de trabajo.
Comportamiento que, como usted comprenderá, no podemos consentir ni tolerar, pues, constituye un evidente y grave incumplimiento de una de las obligaciones básicas que pesan sobre usted, en virtud de la relación laboral que le vincula con nuestra Compañía, y caracterizada por el principio de reciprocidad de prestaciones, como es acudir a su puesto y realizar su jornada laboral.
Así, con dicha actitud ha infringido los más básicos deberes laborales, perjudicando gravemente a la Empresa como consecuencia de sus faltas de asistencia basadas en una clara transgresión de la buena fe contractual.
Esta mercantil considera que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que le son propias como trabajador de esta empresa y que se derivan de la relación laboral que mantiene con ella, equiparándose su quebranto a una trasgresión de la buena fe contractual y ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, que han causado perjuicios para esta empresa y su gestión.
Los hechos arriba narrados están calificados como FALTA MUY GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado, así como en el apartado a) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá como fecha de efectos la de 12 de julio de 2019.
Le indicamos, igualmente, que ponemos a su disposición en este acto su liquidación final de haberes.
Atentamente,..."
El actor devino en situación de incapacidad temporal en fecha de 13 de agosto de 2018. Por resolución de fecha de 14 de mayo de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió alta médica una vez agotada la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal. Alta que se hizo efectiva en fecha de 28 de mayo de 2019, con la notificación al actor. Manifestada disconformidad por el actor se emitió resolución del INSS en fecha de 3 de junio de 2019 resolviendo elevar a definitiva dicha alta. Tal resolución fue notificada al actor en fecha de 11 de junio de 2019.
Impugnada dicha alta médica, mediante presentación de demanda de fecha de 28 de junio de 2019, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en fecha de 23 de septiembre de 2019, auto de terminación del proceso 700/2019 por carencia sobrevenida de objeto, por cuanto por resolución de fecha de 3 de julio de 2019 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció al actor prórroga por recaída, tras la nueva baja médica acaecida en fecha de 14 de junio de 2019, por un periodo máximo de 180 días.
En fecha de 21 de noviembre de 2019 se emitió nueva resolución del INSS acordando el inicio de expediente de incapacidad permanente.
En fecha de 3 de julio de 2019 la UTE envió comunicación al actor indicando la recepción de la resolución el INSS de alta médica del proceso de incapacidad con fecha de efectos de 28 de mayo de 2019. Indica dicha comunicación que manifestada disconformidad por el actor se resolvió en fecha de 31 de mayo de 2019 la confirmación de dicha alta médica, sin que el trabajador se haya incorporado a su puesto en fecha de 4, 5, 6 y 7 de junio de 2019, requiriendo a Don Juan Enrique a fin de justificar tales ausencias en un plazo de 48 horas. (folio 87 de las actuaciones)
El actor presentó por medio de manuscrito contestación a dicho requerimiento (folio 141 de las actuaciones) que indica: "Habiendo estado en la sede de la Seguridad Social con fecha 3/7/19 me comunican que la fecha de resolución de la disconformidad se resolvió con fecha de 3/6/19 sin habérmelo...
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