STSJ Castilla-La Mancha 1309/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1309/2021
Fecha27 Julio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01309/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2020 0001134

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Vidal

ABOGADO/A: MARGARITA ROBLES LOPEZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, VITALIA ALAMEDA S.L., VITALIA HOME, S.L.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,, JUAN GIL RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D.JESUS RENTERO JOVER

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1309/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 956/21, sobre despido, formalizado por la representación de D. Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 579/20, siendo recurrido/s VITALIA HOMES S.L., VITALIA ALAMEDA SL, con la intervención del FOGASA y del Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31-3-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 579/20, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones en su petición subsidiaria, desestimándose la pretensión principal de nulidad del despido, promovida por D. Vidal, frente a VITALIA HOMES S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado con fecha de efectos 24 de abril de 2020, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 1416,06 euros.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notif‌icación de la sentencia., entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 348,09 euros brutos en concepto de diferencias salariales no abonadas (según desglose efectuados en el Hecho Quinto de la presente resolución), cantidad a la que habrá de sumarse el 10% de mora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Vidal, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la mercantil Vitalia Alameda S.L., desde el 25 de marzo de 2019 al 24 de abril de 2019, con categoría de of‌icial de mantenimiento, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción contrato prorrogado por otro desde 25 de abril de 2019 a 24 de julio de 2019, ambos a jornada completa; nuevamente se le efectúa contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 25 de julio de 2019 a 24 de octubre de 2019, a media jornada hasta el 2 de septiembre de 2019 en que es ampliado a jornada completa; en fecha 25 de octubre de 2019 se suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 24 de noviembre de 2019, prorrogado al f‌inalizar el mismo hasta el 24 de diciembre de 2019. En fecha 25 de diciembre de 2019 se suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, hasta el 24 de marzo de 2020. Ya en fecha 25 de marzo de 2020 se suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 24 de abril de 2020, en esta ocasión por la entidad Vitalia Home S.L., al haber desaparecido la entidad Vitalia Alameda S.L., la cual fue absorbida por Vitalia Home S.L, con categoría profesional de of‌icial de mantenimiento y salario de 39,61 euros/día bruto, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio).

(Doc. 1 a 9 de la actora y folios 42 a 56 de los documentos presentados por la demandada en el acto del juicio, no siendo controvertidos los hechos)

SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2020 el trabajador causó baja por enfermedad común, causando alta en fecha alta en fecha 21 de mayo de 2020. (doc. 14 y 15 de la actora).

En fecha 23 de abril de 2020 el actor era positivo en Covid 19. (doc. 12 de la actora)

TERCERO.- En fecha 24 de marzo de 2020, la entidad Vitalia Home S.L., en cumplimiento del artículo 17.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, realizó entrega del equipo de protección individual consistente en mascarilla lavable, f‌irmando el actor su entrega, comprometiéndose a utilizar y cuidar del equipo, colocarlo en el almacén o lugar indicado para ello y a informar al encargado de la empresa cuando se deteriore o pierda, habiendo sido informado de su correcta utilización.

CUARTO.- Con fecha 24 de abril de 2020, se emite certif‌icado de empresa por el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se hace constar la causa de la suspensión/extinción de la relación laboral en la misma fecha por f‌in de contrato temporal.

QUINTO.- La demandada a fecha de la extinción de la relación laboral había dejado de abonar al actor la cantidad de 348,09 euros brutos, por los conceptos desglosados en el Hecho Séptimo de la demanda.

SEXTO.- El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores ni consta su af‌iliación sindical.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16 de junio de 2020, en virtud de papeleta presentada el 12 de mayo de 2020, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. (doc. 1 presentado con de la demanda).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Vidal, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y resolviendo sobre la reclamación de cantidad acumulada en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia.

Frente a dicha resolución, el trabajador demandante formula recurso de suplicación pretendiendo la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la misma a f‌in de que se declare la nulidad del despido.

Del recurso se dio traslado a las demás partes, con el resultado que obra en las actuaciones al cual nos remitimos.

SEGUNDO

Motivo de nulidad

La parte recurrente formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la nulidad de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados y por incongruencia omisiva, por falta de respuesta porque se han omitido documentos y pericias claros, concretamente, el doc. núm. 15 de la parte actora que deja constancia de la causa de la baja y su duración, que era conocido por la mercantil, por lo que la fundamentación no es acorde a la petición principal.

La doctrina jurisprudencial y constitucional de forma constante han sostenido que la nulidad de actuaciones es un remedio último y excepcional al que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ( STS 10-10-1990, RJ 1990/3452; 20 abril, RJ 1988\2996; y 16 mayo RJ 1988\3625), sólo cabe acudir en los supuestos en que se haya producido la infracción de normas procesales que haya ocasionado indefensión material y efectiva a la parte que lo alega, entendida como limitación a sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989, 101/91 y 105/95 entre otras) que no sea imputable a la propia parte ( STC 118/97, 23-06).

En cuanto a la denunciada incongruencia omisiva, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982\ 20), la doctrina constitucional viene recordando que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR