STS 200/2015, 17 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 109/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y la CALLE001 NUM001 de Zaragoza, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano; siendo parte recurrida Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Mercedes Nasarre Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble CALLE000 , NUM000 y CALLE001 NUM001 de Zaragoza, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Promociones Inmobiliaria Eurozar 2002 S.L., Construcciones Cereros III S.L. don Víctor , don Luis Enrique y Compañía Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que ,estimando la demanda:

  1. Se declare que los defectos constructivos existentes en el inmueble de la Comunidad demandante, sito en Zaragoza, CALLE000 NUM000 - CALLE001 NUM001 , que se expresan en Hechos Tercero y Cuarto de la presente demanda y constan descritos en el Informe, pericial del arquitecto D. Bernardino obrante a los Folios 16 a 102 del TESTIMONIO (Do. n° 1) tienen naturaleza de vicios ruinógenos, defectos constructivos e infracciones urbanísticas graves.

  2. Se condene a los demandados Promociones Inmobiliarias Eurozar 2002, S.L., Construcciones Cereros III S.L., D. Víctor y a D. Luis Enrique , a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS (181.058 €), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. Se condene a Asemas Seguros y Reaseguros a Prima Fija a pagar a la demandante la expresada cantidad de 181.058 € más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, solidariamente con su asegurado D. Víctor .

  4. Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas del procedimiento.

  1. - La procuradora doña María Nieves Omella Gil, en nombre y representación de don Luis Enrique contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda por cuanto se refiere a mi representado don Luis Enrique , y se absuelva a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

    La procuradora doña Nuria Juste Puyo, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.

    Con fecha uno de septiembre de 2010, se declaró la rebeldía de los demandados Promociones Inmobiliarias Eurozar 2002 S.L. y Construcciones Cereros III S.L.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS EUROZAR 2002 S. L., CONSTRUCCIONES CEREROS III S.L; y don Víctor , debo declarar y declaro que los defectos constructivos existentes en la Comunidad demandada expresados en el informe pericial emitido por D. Hernan tienen la naturaleza de ruinógenos, defectos constructivos de infracciones urbanísticas, condenado en consecuencia a los demandados mencionados al abono solidario a la demandada de la suma de 102.436 €, más los intereses legales de dicha suma. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Asimismo, procede la absolución del resto de los demandados.

    Con fecha 31 de enero de 2012, se dictó auto de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA DICE: Se subsana el error advertido en la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 en los siguientes términos: en el Fundamento de Derecho Primero donde dice:"...opuestos por las demandadas rebeldes Promociones Rebeldes Eurozar 2002. S.L...", DEBE DECIR"...opuestos por las demandadas rebeldes Promociones Eurozar 2002 S.L..."

    Con fecha 8 de febrero de 2012, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva DICE: SE SUBSANA los errores advertidos en la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 , y descritos en el hecho primero de la presente resolución, en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS EUROZAR 2002 S.L CONSTRUCCIONES CEREROS III S.L. y Víctor , debo declarar y declaro que los defectos constructivos existentes en la Comunidad demandante expresados en el informe pericial emitido por D. Hernan tienen la naturaleza de ruinógenos, defectos constructivos e infraccion urbanísticas, condenando en consecuencia a los demandados mencionados al abono solidario a la demandante de la suma de 102.436,55 euros, más los intereses legales de dicha suma. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Asimismo, procede la absolución de los demandados Luis Enrique y COMPAÑÍA ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Zaragoza. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimamos el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE ZARAGOZA contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado. de Primera Instancia n° 10 de Zaragoza en los autos número 109/2010, que revocamos en el sentido de estimar a D. Luis Enrique responsable solidariamente junto con los demás demandados de las cantidades objeto de condena, si bien únicamente hasta el límite de la suma de 54.410,66 euros, importe de las obras de reparación necesarias, únicas de las que ha de responder, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procede la devolución del depósito constituido dada la parcial estimación del recurso interpuesto .

Con fecha 29 de septiembre de 2012, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva:

La Sala acuerda haber lugar a la aclaración interesada por ASEMAS en su escrito de fecha 19 de julio de 2012 respecto la sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2012 en el sentido de completar el fallo de la resolución recurrida en el siguiente sentido:

Donde dice:

"Que estimamos el recurso de apelación formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE ZARAGOZA contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Zaragoza en los autos número 109/2010, que revocamos en el sentido de estimar a D. Luis Enrique responsable solidariamente junto con los demás demandados de las cantidades objeto de condena, si bien únicamente hasta el límite de la suma de 54.410,66 euros, importe de las obras de reparación necesarias, únicas de las que ha de responder, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso".

Debe decir:

"Que estimamos el recurso de apelación formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE ZARAGOZA contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Zaragoza en los autos número 109/2010, que revocamos en el sentido de estimar a D. Luis Enrique responsable solidariamente junto con los demás demandados de las cantidades objeto de condena, si bien únicamente hasta el límite de la suma de 54.410,66 euros, importe de las obras de reparación necesarias, únicas de las que ha de responder, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso ocasionadas a D. Luis Enrique y con imposición a la recurrente de las ocasionadas a ASEMAS, dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto en las pretensiones ejercitadas contra la misma".

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Zaragoza con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Al amparo del ordinal 2 del art. 469.1 de la LEC en el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 214 y 215 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que en la medida que en la sentencia de apelación no se hacía pronunciamiento sobre las costas del recurso, imponiéndose mediante Auto de aclaración de fecha 29 de septiembre de 2012 a la recurrente las costas ocasionadas por el recurrido ASEMAS, se está excediendo ampliamente el contenido de la aclaración y del complemento de sentencia en tanto que se modifica por tal vía el fallo de la sentencia, lo que no es posible y determina la indefensión de la hoy recurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un MOTIVO: ÜNICO .-Infracción del art. 76 de la LCS . Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las excepciones oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada por este al amparo del art. 76 de la LCS , a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al concluir que las limitaciones pactadas entre los contratantes como excluyentes de la responsabilidad en determinados supuestos estrictamente personales y derivados de la conducta del propio asegurado, como el dolo, son oponibles por la aseguradora frente al perjudicado que ejercita la acción directa. Añade que esa oponibilidad únicamente puede venir referida a las excepciones objetivas y no a las subjetivas como la presente, no siendo posible incluir dentro de las llamadas excepciones impropias oponibles al perjudicado aquellas cláusulas de exclusión de riesgo que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado dado su carácter personal y no objetivo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó la actora acción contra la promotora, la constructora, el arquitecto y su aseguradora, así como contra el aparejador dirigida, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil , a obtener la indemnización por las deficiencias de orden urbanístico y constructivo existentes en el edificio de aquella. En lo que aquí interesa, la sentencia que ahora se recurre, manteniendo la del Juzgado, absolvió a la aseguradora, ASEMAS, que asumía la cobertura de la responsabilidad civil del arquitecto, porque se incluyó en la póliza la exclusión de cobertura en el caso de: "Daños producidos por la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas del arte, normas y disposiciones en materia de medio ambiente o impacto ambiental, urbanismo, construcción o seguridad o salud que rigen las actividades profesionales aseguradas". Se trata, dice, de una cláusula limitativa, debidamente aceptada, "que en su sentido más literal endurece o refuerza la exclusión de la cobertura con una concepción del dolo más amplia, la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas, normas o disposiciones legales que regulan la profesión es suficiente para determinar la exclusión de la cobertura. No cabe duda que en este caso, se traslada la malicia o dolo del resultado querido a la acción infractora, con lo que con un mayor rigor en la cobertura, ha de estimarse la exclusión del siniestro, pues las groseras infracciones realizadas por el demandado Sr. Víctor a las normas reguladoras del urbanismo y la buena construcción no pueden sino ser tildadas de voluntarias en el sentido contractual ". (El Sr. Víctor fue condenado por un delito de falsedad documental en sentencia de 23 de noviembre 2007 ).

La parte demandante, Comunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 y CALLE001 , nº NUM001 , de Zaragoza, formuló contra dicha sentencia un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por razones obvias se va analizar en primer lugar el de casación por referirse el de infracción procesal a la imposición a la actora de las costas causadas por ASEMAS en un auto de aclaración. De admitirse el primero, el segundo recurso sería innecesario por cuanto conllevaría como efecto la condena de la aseguradora y el consiguiente pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Se formula un único motivo porque la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala -relativa a las excepciones personales oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 , en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

Se estima.

  1. Las tres sentencias que se citan en el motivo, dicen lo siguiente:

    (i) STS 26 de noviembre de 2006 : "la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998 ).

    De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero".

    (ii) STS de 8 de marzo 2007 , con cita de la de 15 de febrero de 2006 : "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 - ".

    (iii) STS de 23 de abril de 2009 : "El art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas "excepciones impropias", es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado".

  2. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS :

    El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

    Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

    No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

TERCERO

Se estima, pues, el recurso de casación, lo que hace innecesario entrar a resolver el recurso extraordinarios por infracción procesal. En su vista, procede que esta Sala asuma la instancia y, en aras a ello, estimar el recurso de apelación de la parte demandante, revocando la sentencia del Juzgado para condenar a Mutua de Seguros Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , CALLE001 nº NUM001 , de Zaragoza, al pago de 102.432,55 euros, más los intereses legales de dicha suma, solidariamente con su asegurado d. Víctor .

En materia de costas procesales, no se hace especial pronunciamiento de las causadas en ambas instancias; sin que se haga especial mención de las de ambos recursos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , CALLE001 nº NUM001 , de Zaragoza, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de julio de 2012 .

  2. - Casar y anular dicha resolución en el sentido de condenar a Mutua de Seguros Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), al pago a la recurrente de 102.432,55 euros, más los intereses legales de dicha suma, solidariamente con su asegurado don Víctor .

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de ambos recursos ni de las causadas en ambas instancias.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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