STS 1104/1998, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1877/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1104/1998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de mayo de 1994, en el rollo número 67/94 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres; como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de responsabilidad y reclamación de indemnización por muerte, seguidos con el número 313/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, siendo recurridos doña Juanay, sus hijos, doña Mónica, don Eduardoy don Eloy, representados por el Procurador don Rafael Reig Pascual, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de doña Juana, así como de los hijos de la misma, Mónica, Eduardoy Eloy, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de responsabilidad y reclamación de indemnización por muerte, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, en fecha 30 de julio de 1993, contra el "AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL", y la entidad mercantil "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del ayuntamiento demandado por el accidente que costó la vida a don Luis Pedro, descrito en los hechos de esta demanda y que sucintamente puede resumirse en la cogida por un toro el día 16 de agosto de 1992, en el festejo taurino organizado por dicho ente local, en su calidad de organizador del mismo, solidariamente con la de la mercantil aseguradora demandada como consecuencia de la póliza de contrato vigente entre ambos. Y, consecuentemente que se condene a los demandados dichos ( a la aseguradora hasta el límite de la cobertura de la Póliza -veinte millones de pesetas-), a que, tan pronto sea firme la sentencia, y de manera solidaria, hagan pago a mis mandantes, en su calidad de perjudicados por el reseñado fallecimiento, de las cantidades de: A doña Juana, quinientas treinta y siete mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas ( 537.644 pesetas), a mis mandantes, en su concepto de perjudicados por el fallecimiento, de la cantidad que el Juzgado estime justa, a resultas de la prueba que se practique, y no superior a veintisiete millones de pesetas (27.000.000 de pesetas); ambas cantidades, más el interés legal desde la fecha de interposición de esta demanda, y, a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, la Procuradora doña Josefa Morano Masa, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL", la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se pronuncie sentencia absolutoria respecto a nuestros representados, en mérito a los fundamentos antes dichos, con condena en costas a la parte actora". El Procurador don Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS", en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 3 de noviembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que se declare alternativamente y por su orden, la improcedencia de este juicio de menor cuantía respecto a mi representada, la existencia y procedencia de la excepción perentoria expuesta en el cuerpo de escrito, o que, en su caso, se llegue a sentencia en la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este juicio".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres dictó sentencia, en fecha 9 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por doña Juanay doña Mónica, don Eduardoy don Eloy, representados por el Procurador Sr. Roncero Águila, contra el "AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL", representado por la Procuradora Sra. Morano Masa y "CÍA DE SEGUROS LEPANTO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, y, en su virtud, condeno a dichos demandados a que con carácter solidario abonen a doña Juanala suma de quinientas treinta y siete mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas y la cantidad de catorce millones de pesetas a todos los actores perjudicados por la muerte de don Luis Pedro, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de los demandados, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Cañaveral y la Cía de seguros Lepanto, S.A., contra la sentencia dictada en nueve de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae, con imposición a los apelantes, por mitad, de las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 13 de julio de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Ley 10/92 de 4 de abril y del Reglamento de Espectáculos Taurinos que la desarrolla, aprobado por R.D. 176/92, de 28 de febrero; por inaplicación o aplicación indebida del artículo 26 h) en relación con los artículos 27 y siguientes y 93.1º a) del R. D. número 176/92 de 28 de febrero; por transgresión de los artículos 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con los artículos 1.1, 1.5 c) y m) de las Condiciones Generales de la póliza 210443798 y Condición Especial 08v, apartados 2º y 7º; por violación de los artículos 1281 y siguientes y 1286 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo, así como de los artículos 1.1, 1.4, y 1.6 del mismo Cuerpo legal; por vulneración de los artículos 421 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1902 y siguientes del Código Civil ; 7º) y 8º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 en relación con los artículos 117.1 y 120.3, todos de la Constitución Española; por infracción de los artículos 9.1, 9.3 y 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso, y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de doña Juanay, sus hijos, doña Mónica, don Eduardoy don Eloy, mediante escrito de fecha 10 de enero de 1995, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 13 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Juana, doña Mónica, don Eduardoy don Eloydemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Cañaveral y a la compañía de seguros y reaseguros "LEPANTO, S.A.", y, entre otras peticiones, interesaron la condena solidaria de los litigantes pasivos a que abonen la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (537.644 PESETAS) a doña Juanapor los diversos gastos abonados por ésta a consecuencia del fallecimiento de su esposo don Luis Pedropor las heridas por embestida de toro que le fueron inferidas, el día 16 de agosto de 1992, en la corrida popular celebrada con motivo de las fiestas patronales en una plaza de toros portátil montada en la localidad de Cañaveral, y, además, la suma que se estime justa y que no supere la de VEINTISIETE MILLONES DE PESETAS (27.000.000 de pesetas) a todos los actores.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a los demandados solidariamente al abono de la suma de QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (537.644 pesetas) a doña Juanay de la de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 pesetas) a todos los sujetos activos, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "LEPANTO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 372.2 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en incongruencia por no ajustarse a los hechos alegados por las partes- se desestima porque, por denunciarse la incongruencia de la resolución, el fallo de la Audiencia ha de ponerse en relación con los escritos rectores del litigio, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo suplicado; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si la parte dispositiva contiene puntos contradictorios entre si o con los fundamentos de derecho que constituyen su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (STS de 2 de febrero de 1988); y, en el caso de autos, la resolución de instancia contiene un fallo armónico con el suplico de la demanda y resuelve lo instado según la fundamentación jurídica deducida por la actora, y, singularmente, desecha la causa de oposición exteriorizada por la recurrente acerca de la no inclusión del suceso de autos en la cobertura de la póliza, pues la única causa de oposición verificada por la entidad "LEPANTO, S.A." en el juicio ha sido la de entender no cubierto el siniestro por la póliza, con cimiento en la ilegalidad de la fiesta taurina donde acaeció, cuyo planteamiento ha sido analizado y rechazado por la resolución de apelación, para la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro y con base en la condición particular número 11 de la hoja anexa número 1 de la póliza, el evento se halla comprendido dentro del campo de aplicación del contrato de seguro suscrito, de manera que, en dicha decisión, existe argumentación jurídica suficiente para la repulsa de la mentada disconformidad.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de la Ley 10/92, de 4 de abril, y del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/92, de 28 de febrero, que la desarrolla, pues, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta dicha normativa para poder conceptuar el acto acaecido como festejo al estilo tradicional; y otro, por vulneración del artículo 26 h) en relación con los artículos 27 y siguientes y 93.1 a) del Real Decreto recién citado, ya que, según reprocha, la decisión de la Audiencia prescinde de que no se ha acreditado la tradición del festejo, el cual, además, no fue autorizado- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, sólo cabe fundamentar un motivo, con cobijo en el artículo 1692.4, en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993).

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 19 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con los artículos 1.1, 1.5 c) y m) de las Condiciones Generales de la póliza 210443798 y de la Condición Especial 08V, apartados 2º y 7º, debido a que, según reprocha, la resolución de apelación ha interpretado inadecuadamente el referido documento con base sólo en la cobertura de una "fiesta taurina", cuando aquella, al igual que las restantes contratadas, sólo existiría en caso de no producirse infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro, lo que no ha ocurrido en el supuesto del debate- se desestima porque la recurrente pretende oponer, como causa de exclusión de la cobertura, la ilegalidad del acto organizado, inclusive con invocación de la mala fe del asegurado, pero la particularidad indicada haría mención a las excepciones que puede utilizar como medio de resistencia el asegurador contra el asegurado, pero no incide en la efectividad del siniestro, de modo que es acertada la referencia de la sentencia de la Audiencia cuando señala la irrelevancia del dato de que hubiera o no autorización del Gobierno Civil o de la Delegación del Gobierno en Extremadura, que es acorde con la doctrina de esta Sala al interpretar el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con mención a que aquella exclusión frente al tercero perjudicado sólo podrá ser efectiva cuando la excepción objetiva contemplada en la póliza tenga una relación directa o sea un factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso (STS de 7 de mayo de 1986), y en el supuesto del debate, por demás, el accidente ocurrido esta constituido por un hecho derivado de un riesgo ("fiestas taurinas") singularmente previsto en el contrato.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1281 y siguientes, y 1286 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 de idéntico texto legal, y de los principios generales del derecho, respecto de la interpretación que, del referido contrato, hace la sentencia de instancia, en base a los artículos 1.1, 1.4 y 1.6 de aquel ordenamiento, pues, según aduce, el Juzgador de apelación interpreta indebidamente el contrato de seguro suscrito por la recurrente y el Ayuntamiento de Cañaveral con el esclarecimiento arbitrario de sus cláusulas y de las palabras que, pese a su claridad, pudieran tener dos o mas acepciones, e impone un criterio racional de la expresión "fiestas taurinas", ajeno a la concepto jurídico del mismo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La tumultuaria y desordenada lidia de reses vacunas, en plazas públicas dispuestas precariamente para tal función, fue la manifestación primitiva de la "fiesta taurina", y cuando los códices medievales hablan de "correr los toros" se refieren a dichos juegos, que los pueblos celebraban durante las solemnidades religiosas como festejo similar a bailes y representaciones de autos y piezas, pero con expectación mayor por lo que de peligroso, y a veces cruento, tiene este espectáculo.

En aquel entonces, los regocijos públicos, como la jura de monarcas, bodas y bautizos reales, victorias militares, etc., constituían pretexto para la celebración de estos divertimentos taurinos.

Los fueros, que atendían a la necesidad de la mínima habilidad en los partícipes de la lidia, apuntaban indirectamente a las capeas, que, a principios del siglo XX, fueron objeto de legislación especial; así, una Real Orden de noviembre de 1900 proscribió las corridas de toros enmaromados o alquitronados; otra de 5 de febrero de 1908, prohibió que se corrieran los toros o las vaquillas ensogados o en libertad por las calles o plazas de las poblaciones, lo que se reiteró por Orden de 28 de agosto de 1931.

En la actualidad, la Exposición de Motivos del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero de 1996, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos de 28 de febrero de 1992, señala que la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre las potestades administrativas en esta materia, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de toros, entendida en sus amplias manifestaciones arraigadas en la cultura y aficiones populares.

Dicho Real Decreto estima que cualquier Disposición General que pretenda regular esta fiesta se encuentra en una doble dificultad: de una parte, con la complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos existente en el denominado mundo de los toros; de otra, con la circunstancia de que la esencia misma de la diversión, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada en todas sus secuencias, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, al estar sujeta a otro tipos de normas, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro.

El vigente Reglamento considera festejos populares aquellos en que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad, y dispone que, para estas coyunturas, la empresa organizadora solicitará autorización al Gobierno Civil, al menos con cinco días de antelación a su celebración, y acompañará los siguientes documentos: a) memoria donde se acredite la tradición popular del festejo o su justificación; b) certificado de arquitecto o aparejador en que conste que las instalaciones reúnen condiciones de seguridad y solidez; c) certificado con indicación de que los servicios médicos e instalaciones se ajustan en lo dispuesto en la normativa aplicable; d) certificaciones del libro Genealógico de la Raza Bobina de las reses: e) póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que pueda producirse con motivo del festejo; y f) contrato con un profesional, que actuará como director de lidia para auxiliar a los partícipes de la fiesta.

En el caso del debate, la sentencia recurrida ha considerado que los riesgos de que se trata están incluidos, como condición particular, en la póliza, y, si bien se alega que el festejo taurino no era tal conforme al Reglamento de Espectáculos Taurinos de 28 de febrero de 1992, por no reunir los requisitos que en tal normativa se establecen, la resolución impugnada informa que el término "fiestas taurinas" no tiene un contenido estrictamente jurídico, ya que por éstas deben entenderse, en su sentido racional, todas aquellas en que el toro sea protagonista, haya o no autorización de la Delegación de Gobierno o del Gobernador Civil, tengan o no determinada edad, o estén o no manipuladas sus astas, cuya apreciación es aceptada por esta Sala, aparte de que resulta inconcebible el desconocimiento del carácter oficial del festejo cuando el mismo fue patrocinado y organizado por el Ayuntamiento de Cañaveral, amén de que en ningún caso existiría relación de causalidad entre esta hipotética falta de autorización y el resultado lesivo sufrido por la víctima.

Y, según lo razonado, aparte de la problemática que puede afectar a la entidad aseguradora y al Ayuntamiento de Cañaveral sobre el cumplimiento de las previsiones legales, que no es extrapolable a terceros, corresponde concluir que la decisión de apelación ha interpretado las condiciones de la póliza formalizada entre dicha entidad municipal y la recurrente según la línea jurisprudencial establecida por esta Sala, la cual tiene declarado que, en los contratos de esta naturaleza, las dudas sobre sus cláusulas, se resolverán en el sentido más favorable para el asegurado (por todas, la STS de 31 de marzo de 1973).

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 421 y 523 de este ordenamiento, en relación con el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, a causa de que, según acusa, la sentencia de instancia condena en costas a la recurrente, pese a que no ha actuado con temeridad o mala fe- se desestima porque, amén de que la infracción de reglas procesales ha de hacerse valer por el cauce del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria, ninguno de los preceptos citados como conculcados tiene conexión con la condena en las costas de la apelación, y, además, la decisión de la Audiencia cumple estrictamente lo mandado en el artículo 710 de esta Ley.

SÉPTIMO

Los motivos séptimo y octavo del recurso, ambos con cobijo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -uno, por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 117.1 y 120.3 de este texto, que reconocen el derecho fundamental a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, motivada y fundada en derecho, debido a que, según denuncia, la sentencia recurrida considera como festejo taurino el acto antirreglamentario celebrado el 16 de agosto de 1992; y otro, por violación de los artículo 9.1, 9.3 y 14 de la Constitución Española, habida cuenta la conculcación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad y presunción de inocencia- se desestima porque la cuestión de fondo del presente debate no consiste en la legalidad o ilegalidad de la repetida "fiesta taurina", como ya se ha expresado, sino en la responsabilidad del Ayuntamiento de Cañaveral y, por su consecuencia, de la compañía aseguradora, por el suceso conde falleció don Luis Pedro, y en la sentencia de instancia se ha resuelto dicha problemática, con los razonamientos oportunos, tanto en lo relativo a la responsabilidad de los demandados, como a la cobertura de la póliza, aparte de que la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia no es procedente en un litigio civil.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículos 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros y reaseguros "LEPANTO, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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