SAP Murcia 336/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2016:2039
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2014 0003272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2014

Recurrente: FLODISA, S.L

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: MARIANO SERNA BERMUDEZ

Recurrido: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 440/16

Juicio Ordinario nº 264/14

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia

SENTENCIA Nº 336/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 264/14 -Rollo nº 440/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor Flodisa SL, representado por el/la Procurador/a D. José Miguel Hurtado López y dirigido por el Letrado D. Mariano Serna Bermúdez, y como demandado D. Luis, en rebeldía, y Arch Insurance Company, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Alvárez. En esta alzada actúan como apelante Flodisa SL y como apelado D. Luis, en rebeldía, y Arch Insurance Company .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 264/14, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la pretensión deducida por el procurador de los tribunales Sr. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Flodisa SL, contra D. Luis y Arch Insurance Company, representada por el procurador de los tribunales Sr. Alfonso Albacete Manresa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Flodisa SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Luis, en rebeldía, y Arch Insurance Company, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso solo por la aseguradora. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 440/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada con condena en costas.

Entiende la recurrente, como primer motivo, que existe un error en la valoración de la prueba con respecto a la determinación de la condición de tercero de la actora. Destaca que estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y por ello los terceros son cualquier persona diferente al tomador del seguro de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 LCS, por lo que la definición que se contiene en las condiciones especiales son una cláusula limitativa de derechos al sustituir el concepto legal de tercero, por lo que la sentencia apelada vulnera igualmente el artículo 76 LCS . Destaca igualmente que no consta la firma del tomador en la póliza, lo que debe ponerse en relación con el artículo 3 LCS, por lo que no puede tener eficacia alguna dicha definición contenida en la póliza. En segundo lugar considera que se infringe el artículo 386 LEC y existe un error en la sentencia apelada al interpretar el contrato de seguro, pues el codemandado ni es socio ni tiene participación en la apelante al haber vendido sus participaciones sociales en 1991, sin que este hecho se alegase en la contestación y careciendo de la condición de socio cuando se produjo el siniestro. Por lo que respecta a la negligencia de D. Luis la entiende acreditada, destacando la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo al examinar la documental aportada por las partes. Considera que no existe ningún tipo de contradicción en la declaración del siniestro, de forma que la falta de presentación de los documentos en el sistema RED fue debido a un olvido del codemandado y no a un fallo del sistema, pues en este caso no hubieran cobrado recargo alguno por parte de la Seguridad Social. Entiende que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo y de los documentos no impugnados, que hacen prueba plena se acredita que la presentación de los boletines era responsabilidad de D. Luis y por ello es el responsable de los daños derivados de su presentación fuera de plazo. La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Con respecto al primer motivo se afirma que la parte apelante confunde los diversos tipos de seguro y el propio concepto de cláusula limitativa del riesgo o restrictiva de derechos. Entiende que la cobertura del seguro es la pactada por las partes, conforme al artículo 1 LCS, y en este caso se pactó dicha cobertura sólo en relación a daños causados a terceros, condición que no se da en el codemandado, por lo que no le afecta la cobertura del artículo 76 LCS y sí se autoriza jurisprudencialmente la alegación de las llamadas excepciones indirectas. Niega que sea aplicable lo previsto en el artículo 3 LCS, al tratarse de una condición particular y estar firmada la póliza por el asegurado. Considera acreditada la vinculación del codemandado con la actora, en su condición de "falso autónomo". Por último se niega igualmente la existencia de ningún tipo de negligencia, al no haberse probado las circunstancias en las que se produjo el error, hecho que debió de ser acreditado por la parte actora, destacando las contradicciones sobre la forma de producción del error u olvido, sin que pueda tomarse en consideración la aportación extemporánea de la escritura de venta de participaciones sociales de 1991, que ni siquiera fue admitida por la juzgadora de instancia.

Segundo

Examen de la condición de tercero de la apelante .

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, hay que destacar que la sentencia apelada, después de reconocer legitimación activa, en relación a la falta de pago de los daños y perjuicios sufridos por las mercantiles Clínica Virgen de la Vega SA y Nuestra Señora de Belén SA, y reconocer la realidad del arrendamiento de servicios concertado entre la actora y el codemandado y la consiguiente cobertura del seguro, estima las dos excepciones planteadas por la aseguradora, al no considerar a la actora como un tercero a los efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil y entender que existen dudas sobre la realidad del siniestro cubierto por la póliza. Sobre estas dos cuestiones se articula la impugnación de la sentencia por la parte apelante y a las mismas deberá de darse respuesta en esta alzada.

En atención a lo anterior la primera cuestión que debe ser objeto de resolución es la relativa a la condición de tercero que considera la recurrente que tiene a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Lo primero que es preciso señalar es que existe una cierta confusión en el recurso interpuesto sobre el régimen del seguro de responsabilidad civil. La parte actora ejercitó una acción directa al amparo del artículo 76 LCS, que es aquella acción que tiene el perjudicado frente a la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar en el ámbito del seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 73 LCS . Ello implica que, en principio, el perjudicado no es tomador del seguro y dada la limitación de excepciones oponibles en esta concreta acción, tal como se desprende del citad artículo 76 LCS, el citado perjudicado no puede alegar frente a la aseguradora la discusión jurídica entre las cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos del asegurado, ni la existencia o no de firma de las condiciones generales por parte del tomador del seguro con apoyo en el artículo 3 LCS, por ser ésta una cuestión que afecta exclusivamente a las relaciones entre asegurado y aseguradora y no a los que pretenden ser terceros en el ámbito de una reclamación con base en la citada acción directa. En este aspecto es donde radica la confusión de la recurrente a la que se ha hecho referencia anterior y ello implica que todas las alegaciones del recurso sobre este aspecto, planteadas con carácter subsidiario dentro del primer motivo, no pueden ser examinadas en esta alzada por no ser Flodisa asegurada ni tomadora del seguro de responsabilidad civil concertado entre

D. Luis (D. Luis en lo sucesivo) y Arch Insurance Company (AIC en adelante).

Realizada la precisión anterior hay que resaltar que sí es posible aplicar en este caso la definición de tercero...

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