ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2192A
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Xunta de Galicia, en escrito fechado el 9 de noviembre de 2016, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15587/2015 , relativo a la nulidad de una liquidación por el impuesto sobre sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia como infringidos por la sentencia que impugna los artículo 14 de la Constitución Española [«CE »] y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], así como la doctrina de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 (casación 9826/2003; ES:TS :2007:9022). También reputa conculcados los artículos 3.1 , 57 , 93 , 94 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAP»], los artículos 139 , 167 y 170.3 LGT , los artículos 20 y 110.5.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y el artículo 9.3 CE , este último en cuanto proclama el principio de seguridad jurídica.

  2. Expone que el acto de liquidación que declara nulo la sentencia recurrida al amparo del artículo 217.1.a) LGT era consentido y firme para la demandante, por lo que la indebida aplicación del artículo 14 CE ha sido determinante del fallo, al considerar la Sala de instancia que la actuación administrativa, no extendiendo a dicha demandante los efectos de la anulación de la liquidación impugnada por su hermano, conculcó los principios de igualdad y de buena fe.

  3. Precisa que las normas que reputa infringidas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. Porque la doctrina que sienta la sentencia discutida puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, ya que «obvia y desarbola, desactiva toda la estructura del derecho administrativo construido a través de la firmeza de los actos no recurridos», creando «una extensión de efectos en vía administrativa, y además lo hace sin el límite de los actos firmes». Subraya que las situaciones no eran iguales: el hermano había recurrido y la actora se aquietó con la liquidación.

5.2. Porque fija ante situaciones iguales una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 75/1983 , en relación con el principio de igualdad.

5.3. Porque afecta a un gran número de situaciones, permitiendo enervar los efectos de la firmeza de un acto administrativo no recurrido mediante el expediente de extender el resultado estimatorio de la impugnación administrativa de otra persona que sí recurrió y no se aquietó.

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de noviembre de 2016, habiendo comparecido la Xunta de Galicia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 1 de diciembre siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Xunta de Galicia se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron aplicadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a la misma han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la doctrina que sienta la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la sentada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. ) Los hermanos doña Palmira y don Gumersindo heredaron los bienes que su padre, don Humberto , dejó al fallecer. Ambos presentaron sendas autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones, sin ingreso de cuota y con una base imponible de 121.325.42 euros.

    2. ) Los don fueron sometidos a un procedimiento de comprobación de valores, resultando para los dos una cuota a ingresar por el mencionado impuesto.

    3. ) El hermano, don Humberto , impugnó su liquidación, obteniendo éxito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que la anuló por falta de motivación de la comprobación de valores.

    4. ) La hermana, doña Palmira , se aquietó con la liquidación que le fue girada, pero sí reaccionó frente a la providencia de apremio que fue emitida para hacer efectivo su cobro, siendo desestimados en las vías administrativa y económico-administrativa todos los recursos que promovió.

    5. ) El 11 de septiembre de 2015, doña Palmira instó, al amparo del artículo 217.1.e) LGT , la nulidad de pleno derecho de la liquidación del impuesto sobre sucesiones que en su día se le giró, por haber sido aprobada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido como consecuencia de no habérsele notificado la resolución del recurso de reposición que su hermano interpuso contra la liquidación que le había sido a él girada. Tramitada la solicitud, fue rechazada definitivamente el 28 de mayo de 2015, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

    6. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es estimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia razona que la liquidación no es nula de pleno Derecho por la causa alegada, sino por infringir el derecho a la igualdad, dado que «en el caso del otro coheredero se anuló la comprobación de valores y este hecho no se tuvo en consideración en el caso de la recurrente» (FJ 2º, in fine ). Tras aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, en particular a la STC 83/1984 , concluye que:

    [...] tenemos dos hermanos herederos por partes iguales que reciben, entre otros, un bien que es objeto de comprobación de su valor, resultando, al final, que éste -el determinado por la administración- no es el correcto, sin que este acuerdo lo traslade la administración a todas las comprobaciones realizadas. Consideramos que esta actuación de la administración fue contraria al principio de igualdad - artículo 14 CE - y exigía, de conformidad con el principio de buena fe que debe regir las relaciones administración/administrado y la objetividad que se sipone en el actuar administrativo, que la administración tributaria debe corregir las liquidaciones (de oficio) ajustándose al criterio correcto que se reconoce a uno de los herederos, de no hacerlo así se incurre en desigualdad en la aplicación de la norma que configura uno de los supuestos del artículo 217 Ley 58/2003

    (FJ 3º).

    TERCERO .- 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el cauce de la revisión de los actos nulos de pleno Derecho ( artículo 217 LGT ) y acogiendo una causa [la de la letra a)] distinta de la invocada por quien instó la declaración de nulidad [la de la letra e)], concluye que, en virtud de los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad de la actuación administrativa, la Administración tributaria queda obligada a trasladar a la liquidación de quien se aquietó, y no la recurrió, los efectos de la anulación acordada respecto de la liquidación de quien, encontrándose en la misma situación material, la impugnó.

  3. Con independencia de la opinión que puedan merecer tal planteamiento y su fundamentación jurídica, resulta evidente que la doctrina que sienta la sentencia de instancia, por trascender del caso objeto del proceso, es susceptible de afectar a un gran número de situaciones. Por lo tanto, la cuestión que suscita este recurso de casación tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 88.2.c) LJCA ], haciéndose necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo para esclarecerla.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    CUARTO .- 1. En atención a lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar:

    1. ) Si los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad de la actuación administrativa obligan a la Administración tributaria a trasladar a la liquidación tributaria de quien se aquietó, y no la recurrió, los efectos de la anulación acordada respecto de la liquidación de quien, encontrándose en la misma situación material, la impugnó.

    2. ) Si, en la vía contencioso-administrativa, al revisar una resolución que denegó la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por lo tanto, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo, si medió.

  5. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 9.3 y 14 CE , 217 LGT y 3.1 LRJAP , párrafo segundo [hoy artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre)].

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/122/2016, preparado por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15587/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

  3. ) Si los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad de la actuación administrativa obligan a la Administración tributaria a trasladar a la liquidación tributaria de quien se aquietó, y no la recurrió, los efectos de la anulación acordada respecto de la liquidación de quien, encontrándose en la misma situación material, la impugnó.

  4. ) Si, en la vía contencioso-administrativa, al revisar una resolución que denegó la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por lo tanto, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo, si medió.

  5. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [hoy artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ].

  6. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  7. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  8. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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