STSJ Galicia 16/2015, 18 de Marzo de 2015

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2015

s E N T E N C I a numero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

----------------------------------------

A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 33/2014, interpuesto, en nombre y representación de don Jose Miguel , por el procurador don José Angel Pardo Paz y aquí representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, con la asistencia letrada de don Jaime Pernas Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 22 de julio de 2014, en el rollo número 231/2014 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 120/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Viveiro, sobre acción declarativa de dominio, siendo recurridos la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Bravos (Ourol), representada por la procuradora doña Susana Prego Vieito con la dirección letrada de doña María José Lamas Onega, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El aquí recurrente interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado decano de Viveiro, que fue turnada al Juzgado número Uno, frente a la aquí recurrida, la cual fue ampliada de oficio al Ministerio Fiscal, en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 pertenecen al demandante, don Jose Miguel . Y se condene a la comunidad de montes vecinales en mano común de Bravos (Ourol) a estar y pasar por tales pronunciamientos, sirviendo la sentencia que se dicte como título bastante para la rectificación en la gerencia del Catastro de Lugo de tales extremos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la Comunidad demandada la cual una vez comparecida en forma solicitó su desestimación, con imposición de costas a la actora.

Por su parte el Ministerio Fiscal al contestar a la demanda solicitó que se dicte sentencia acorde con los hechos probados y los preceptos jurídicos que sean susceptibles de aplicación a los mismos.

Celebrada audiencia previa y el pertinente juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes y que obra a las actuaciones, quedó el pleito, luego de las conclusiones de las partes, visto para sentencia, la cual fue dictada el 16 de enero de 2014 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Jose Miguel , y por consiguiente acuerdo: Primero.- Debo declarar y declaro que los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 pertenecen a Don Jose Miguel . Segundo.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. Se imponen las costas procesales a la Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de Bravos ".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad de Montes demandada. El 22 de julio de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cabado en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Bravos (Orol) y en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 16-01-2014 y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la citada comunidad de montes vecinales, a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra sin que proceda la imposición de las costas procesales causadas en instancia y en esta alzada. Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir".

Fundamenta su resolución revocatoria la Audiencia en que el actor no ha acreditado cumplidamente la propiedad de las parcelas litigiosas incursas en el perímetro del monte vecinal y que dado el carácter de imprescriptible e inalienable de éste la propiedad de las parcelas no pùdo adquirirse vía prescripción adquisitiva ni por su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación para ante esta Sala la parte actora, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 21 de noviembre de 2014, habiéndose efectuado alegaciones de desestimación por el Ministerio Fiscal en escrito de 16 de diciembre, y de inadmisión y desestimación por la Comunidad demandada en fecha 2 de enero de 2015. Por providencia de 27 de enero siguiente se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos del presente recurso de casación tienen el siguiente enunciado:

Primero.- Infracción del artículo 56 de la Ley de Dereito Civil de Galicia, 2/2006 .

Segundo.- Infracción del artículo 13 de la ley 13/89 de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia y la doctrina de la Sala del TSJ contenida en la sentencia de 29 de mayo de 2012 .

Tercero.- Infracción del artículo 348 del Código Civil en relación al modo de adquirir el derecho de propiedad.

Frente a los mismos la Comunidad de Montes demandada y aquí recurrida formula una alegación previa de inadmisión del recuso con amparo en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 485 LEC , que debe ser analizada con carácter previo.

En la misma se alega que el recurso de casación no es una tercera instancia, y que todos los motivos invocados por el recurrente incurren en causa de inadmisión, pues en el fondo se fundamentan en un supuesto error en la valoración de la prueba, ajeno al recurso de casación y propio del extraordinario de infracción procesal por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º)"; y que bajo la apariencia meramente formal de vulneración de preceptos de tipo sustantivo, propios de la casación, lo que late en el fondo de los tres motivos es una pretendida violación legal amparada en una visión meramente subjetiva e interesada de los hechos probados, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en este recurso de casación (cita SSTS en defensa de su tesis).

No deja de tener razón, al menos en parte, la parte recurrida en su alegación. Y decimos en parte porque, como se dirá, la alegación en este caso no conlleva el efecto extremo de la inadmisión a trámite del recurso, que en este momento procesal se convertiría en causa de desestimación, sino la más limitada, aunque esencial, de analizar los motivos del recuso desde la perspectiva de unos hechos probados, los fijados por la Audiencia Provincial, que permanecen inalterables.

En nuestra reciente sentencia de 6 de marzo de 2015 sentábamos lo siguiente, ya reiterado con anterioridad como en la misma se indica:

"Respecto de la prueba y su valoración, las SSTSJ Galicia de 17/2/10 y 19/2/10 , entre otras, dejaron sentado lo siguiente: "... el cauce elegido para la denuncia no es el adecuado ( art. 469.1.2º por infracción del art. 218 LEC ), ya que la denuncia de valoración probatoria habría que plantearla por la vía del 469.1.4º, pues como indica la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, al no existir un cauce específico para este tipo de denuncias en el art. 469.1º es preciso acudir a su último inciso. Al respecto podemos recordar lo dicho recientemente en nuestra sentencia de 27-11-2009 : sin prejuicio de recordar la doctrina conforme a la cual esa posibilidad de plantear un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal -nunca de la casación- "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho- o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ", infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC , pero que no se denuncia en el recurso que analizamos (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre , y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre ).Y en último término nunca se vería afectado el art. 218 LEC , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, por ser la valoración probatoria ajena a dichos conceptos".

Asimismo, la STSJ Galicia de 26/1/2012 puso de relieve que " ... la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS de 27-5-2007 , 15-4-2008 y 24-6-2011 )".

El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, enuncia entre las causas de inadmisión del recurso de casación: "La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la disensión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando...

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