SAP Orense 121/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:174
Número de Recurso194/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00121/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G. 32085 41 1 2016 0000176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN MONTES DE A SACEDA

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MARIA BELEN ROMERO LOPEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN MONTES DE PEDROSA

Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ

Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, y Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, en sustitución, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 121/2020

En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 78/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo de Apelación núm. 194/2019, entre partes, como apelante, Comunidad del Monte Vecinal en mano común Montes de A Saceda, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la letrada Dña. María

Belén Romero López, y, como apelada, Comunidad de Montes Vecinales en mano común Montes de Pedrosa, representada por la procuradora Dña. Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del abogado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOS VECINOS DE A SACEDA, contra LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOS VECINOS DE PEDROSA, y en su virtud se absuelve a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Comunidad del Monte Vecinal en mano común Montes de A Saceda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en mano común Montes de Pedrosa, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de Montes en mano común (CMVMC) de A Saceda, parroquia de Lucenza, municipio de Cualedro, Ourense, presento demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín contra la CMVMC Monte de Pedrosa, parroquia de A Xironda, municipio de Cualedro, Ourense, en la que af‌irma ejercitar acumuladamente acción declarativa de dominio y acción de deslinde. Alegaba, en síntesis, que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense había clasif‌icado los montes pertenecientes a ambas comunidades mediante sendos acuerdos de clasif‌icación de fecha 9 de noviembre de 1977 que incluían indebidamente en el perímetro del monte A Pedrosa, lindero Este, excluyéndolo del monte A Saceda, lindero Oeste, una superf‌icie de terreno de 75,4970 hectáreas perteneciente a la actora, viniendo determinada la línea divisoria por los puntos nº 1 a 9 descritos en el hecho tercero de la demanda, emplazados en los planos 2 a 8 del informe pericial elaborado por el perito ingeniero técnico agrícola Don Jose Ignacio desde "Penedo do Bandeiro" hasta Viduedo. Interesaba, en consecuencia, el deslinde y declaración de propiedad en la forma resultante de dicho informe excluyendo la superf‌icie de 75,4970 hectáreas del monte A Pedrosa e incluyéndola en el monte de A Saceda, con la consiguiente modif‌icación de los acuerdos clasif‌icatorios mencionados, así como la condena en costas de la demandada.

La CMVMC de A Pedrosa planteó declinatoria por falta de jurisdicción, desestimada por el juzgado, tras lo cual presentó escrito de contestación en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la adversa, acompañando a dicho escrito informe del perito ingeniero de montes don Jose Enrique .

La sentencia del juzgado desestima la demanda por falta de prueba del dominio af‌irmado por la comunidad accionante sobre el terreno litigioso. Esta recurre en apelación con objeto de que se proceda a la revocación de aquella resolución y dictado de otra por la que se admita la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandada, la cual, a su vez, se opone al recurso interesando su rechazo y condena en costas de la adversa. La recurrente alega el desconocimiento por la sentencia de la naturaleza y características de los montes vecinales en mano común, así como error en la valoración de la prueba en orden al incumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión actuada.

SEGUNDO

La tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque enlazadas entre sí: la propiamente reivindicatoria aludida en el artículo 348 del Código Civil ("el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla") y la declarativa de propiedad, derivada del mismo precepto aunque no la mencione ( STS de 12 de noviembre del 2012 con las en ella citadas). La acción reivindicatoria constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria por persona distinta al titular y va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella, mientras que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo su f‌inalidad obtener únicamente la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho.

Las dos acciones exigen para su éxito la demostración por el actor del dominio de la cosa y de su perfecta identif‌icación, requisitos a los que se une en la acción reivindicatoria la detentación injusta por parte del demandado. Tales requisitos deben concurrir conjunta y necesariamente, de modo que la falta de cualquiera de ellos ha de llevar inexorablemente al rechazo de la acción, conforme a las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La acción de deslinde, concedida por el artículo 348 CC a todo propietario, se dirige a la delimitación material y externa de f‌incas contiguas mediante el trazado de la línea divisoria pertinente y el consiguiente amojonamiento, siendo consecuencia y complemento del derecho de propiedad preexistente. Tiene una f‌inalidad puramente individualizadora del predio f‌ijando sus linderos y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto ( STS de 11de julio de 1988). El deslinde acredita un hecho puramente físico ( STS 27-4-1981), exige como presupuesto indispensable la confusión de linderos y excluye contienda sobre la propiedad, no siendo posible resolver a su través las diferencias que pudieran existir sobre la pertenencia del terreno a uno u otro de los colindantes ( STS 12-5-1980), propias de las acciones declarativa y reivindicatoria. En este sentido la STS de 18 de abril de 1984 enseña que " la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identif‌icados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superf‌icial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los f‌ines...

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