SAP Lugo 302/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2014:327
Número de Recurso231/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00302/2014

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE

LUGO, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2014, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD MONTES VECINALES MANO COMUN DE BRAVOSOUROL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE LAMAS ONEGA, y como parte apelada, Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ y asistido por el Letrado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, sobre acción declarativa de dominio. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez en nombre y representación de don Enrique, y por consiguiente acuerdo:== Primero.- Debo declarar y declaro que los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda denominados FINCA000 y DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 pertenecen a Don Enrique .== Segundo.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.== Se imponen las costas procesales a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Bravos.", que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD MONTES VECINALES MA NO COMUN DE BRAVOS-OUROL, habiéndose alegado por la contraria oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día quince de julio de dos mil catorce a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia de 16-01-2014 en la que se estima la acción declarativa de dominio planteada contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de Bravos, se formula recurso de apelación por la parte demandada que se concreta en los siguientes extremos:

  1. Ausencia del requisito de titularidad dominical del actor para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio planteada.

  2. Infracción de las normas sustantivas de derecho civil gallego y de la doctrina general del TSJ de Galicia sobre la pertenencia al monte vecinal en mano común de las parcelas enclavadas en el mismo.

  3. Error en la apreciación y valoración de la prueba.

  4. Incorrecto pronunciamiento sobre la condena en costas.

La sentencia de instancia parte de la necesidad que incumbe al demandante de probar la identidad de la finca y la titularidad dominical para el éxito de la acción declarativa de dominio, para, a continuación, en el fundamento de derecho tercero, al analizar la acreditación del dominio de la parte actora, manifiestar que "el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código civil, para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio y derechos reales sobre esa clase de bienes, es decir en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe". Sin embargo, en el caso de autos dicha afirmación no resulta acertada por discutirse la propiedad de una finca enclavada en un monte vecinal en mano común, admitida su clasificación por las partes, y por tanto, imprescriptible, por lo que no habría de bastar al demandante con demostrar el transcurso del plazo de usucapión extraordinario para acreditar su propiedad de las fincas sino que se requiere cumplida prueba de la adquisición del dominio por parte de sus causantes, circunstancias no acreditadas en el supuesto enjuiciado, y sin que a ello sea óbice el hecho de que la resolución que clasifica el monte CARRANCO, CHAO DOS NABAS, PAYOMOURO, XEIXO DO ABERTIDO, MOLES, PANDA DA SERRA Y COUTEIROA como MVMC haya hecho la excepción relativa a la "previa identificación y deslinde de las fincas a que se refieren los documentos presentados que sean poseídos por los comparecientes" por los motivos que se dirán.

La sentencia infiere, por tanto, que las fincas a las que se refieren los documentos presentados, entre las que se hallan los predios que reclama el demandante, no forman parte del monte vecinal según la resolución del Jurado Provincial.

Además indica que el demandante hizo prueba del título dominical y de los actos posesorios realizados en tal concepto sobre las fincas objeto de este litigio mientras que la parte demandada no ha conseguido probar que las fincas litigiosas hubieran sido en algún momento poseídas o explotadas por los vecinos de forma exclusiva, excluyente y continua. Concluye que la prueba de mejor derecho favorece a la actora.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

La resolución del Jurado Provincial de 21-04-1980 clasifica el monte en el que se hallan enclavadas las fincas litigiosas como monte vecinal en mano común, perteneciente a los vecinos de la parroquia de Bravos, del ayuntamiento de Orol y abre la posibilidad de que, respecto de las fincas enumeradas en la propia resolución (entre las que se encuentran las dos que son objeto de este pleito), se excluyan del carácter comunal del monte si se acredita su posesión por quienes dicen ser sus titulares, previa identificación y deslinde.

Sin embargo, toda vez que tras la fecha de la resolución de...

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