SAP Orense 379/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:544
Número de Recurso526/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00379/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32024 41 1 2018 0002045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE COTO NOVELLE

Procurador: doña ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: doña MARIA BELEN ROMERO LOPEZ

Recurrido: MONTE DE VARAS FORAL DE SAN PEDRO

Procurador: doña ESTHER CEREIJO RUIZ

Abogado: don FELIX JOSE MENOR FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00379/2020

En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el n.º 89/18, rollo de apelación núm. 526/19, entre partes, como apelante la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Coto Novelle, representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección de la letrada

D.ª María Belén Romero López y, como apelada, la Comunidad del Monte Foral de San Pedro, representado por la procuradora D.ª Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección del letrado D. Félix José Menor Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Crespo Damota, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN COTO NOVELLE, contra LA COMUNIDAD DEL MONTE FORAL DE SAN PEDRO, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma, debiendo la parte actora satisfacer las costas causadas ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Coto Novelle recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Sta. María de Castrelo, municipio de Castrelo de Miño, en su condición de propietaria del monte "Coto Novelle", presentó demanda contra la comunidad del monte foral de San Pedro, en ejercicio acumulado de acción de deslinde, acción reivindicatoria y acción de indemnización de daños y perjuicios. Perseguía la delimitación de los mencionados montes en su colindancia, linde sur de la actora y norte de la demandada, la declaración de propiedad a su favor de la superf‌icie de terreno resultante del deslinde (61,157 hectáreas) y la condena de la demandada al pago de 16.161,49 euros, cantidad en que cifró el importe de la madera cortada por ésta en aquella superf‌icie.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad. La acción de deslinde por inexistencia de confusión de linderos entre los montes litigiosos y la reivindicatoria y la resarcitoria por falta de prueba de título de propiedad a favor de la comunidad accionante. Esta se alza en apelación con la f‌inalidad de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se estime la demanda en su integridad.

El recurso se articula en tres motivos. Se denuncia en el primero infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la institución de la cosa juzgada y los requisitos de la acción de deslinde. En el segundo, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia atinente a los requisitos de la acción reivindicatoria y a la valoración de la prueba. En el tercero, incorrecta imposición de las costas de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso interesando su rechazo y condena en costas de la adversa. Para el caso de admitirse una revisión probatoria en la alzada introduce una petición subsidiaria a f‌in de que se anule la sentencia retrotrayendo las actuaciones a la audiencia previa, por indefensión y vulneración de sus derechos constitucionales y procesales debido al rechazo de la prueba pericial interesada por la misma parte.

SEGUNDO

Las alegaciones que sobre la excepción de cosa juzgada se recogen en el recurso son irrelevantes a efectos decisorios ya que la sentencia apelada no la admite. El rechazo de la acción de deslinde no se ampara en el instituto de la cosa juzgada, se basa en la consideración de que las f‌incas en litigio aparecen perfectamente deslindadas y en que así se admitió en los hechos de la demanda, folio 8, apartados 5.6 y 5.7.

La recurrente insiste en la procedencia de la acción lo que obliga a recordar que la acción de deslinde, concedida por el artículo 348 CC a todo propietario, se dirige a la delimitación material y externa de f‌incas contiguas mediante el trazado de la línea divisoria pertinente y el consiguiente amojonamiento, siendo consecuencia y complemento del derecho de propiedad preexistente. Tiene una f‌inalidad puramente individualizadora del predio f‌ijando sus linderos y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto ( STS de 11de julio de 1988). El deslinde acredita un hecho puramente físico ( STS 27-4-1981), exige como presupuesto indispensable la confusión de linderos y excluye contienda sobre la propiedad, no siendo posible resolver a su través las diferencias que pudieran existir sobre la pertenencia del terreno a uno u otro de los colindantes ( STS 12-5-1980), propias de las acciones declarativa y reivindicatoria.

Nada obsta a que en un solo procedimiento puedan acumularse acción declarativa o reivindicatoria y acción de deslinde al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio. Quien demanda puede perseguir el previo deslinde por confusión de linderos y la subsiguiente reivindicación o declaración de propiedad del bien resultante del deslinde o bien reclamar una porción concreta y determinada de terreno a partir de la cual ha de procederse al deslinde, en cuyo supuesto la acción ejercitada con carácter principal es, bien la declarativa, si el actor se mantiene en la posesión del terreno en cuestión, bien la reivindicatoria si alega detentación del mismo por la parte demandada y pide la condena a su restitución.

En este caso la comunidad accionante af‌irma una confusión de linderos a la que trate de poner f‌in, con la consiguiente atribución de propiedad resultante de esa delimitación, lo que es propio de la acción de deslinde.

La sentencia apelada entiende que no procede el deslinde porque las f‌incas en discusión se hallan delimitadas. El criterio no puede aceptarse, por contrario a la postura mantenida por las partes antes del litigio y en sus respectivos escritos expositivos, delimitadoras de la controversia.

El relato de hechos de la demanda alude a los deslindes administrativos realizados o intentados en distintas épocas entre los municipios de Castrelo de Miño, Cartelle y Arnoya, pero también af‌irma la situación de confusión de linderos que constituye su causa de pedir. En cualquier caso, la delimitación municipal no implica que los montes en discusión se hallen perfectamente def‌inidos en cuanto a su perímetro, pues sabido es que los límites de los montes comunales no siempre tienen que coincidir con los de los municipios, precisamente por la especial naturaleza de esta propiedad, de origen consuetudinario muy anterior en el tiempo a la organización administrativa por ayuntamientos.

De otro lado, la comunidad demandada ha admitido la confusión de linderos y se ha ofrecido a ponerle mediante un deslinde en diversas ocasiones, como así resulta de su actuación previa al litigio y del escrito de contestación. La actora promovió acto de conciliación con f‌inalidad de deslinde que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017 y al que compareció la demandada ofreciendo plano sencillo y copia de la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de Celanova a que luego se aludirá, con ofrecimiento de posterior entrega de plano cartográf‌ico y documentación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • February 23, 2022
    ...la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 89/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR